LEYES CONSTITUCIONALES.
Primera. Sobre los derechos y obligaciones de los mexicanos
y los habitantes de la República Segunda. Organizacion de un Supremo Poder
Conservador Tercera. Del Poder Legislativo, de sus miembros, y de cuanto dice
relación á la formación de las leyes Cámara de Diputados Cámara de Senadores
De las sesiones
De la formación de las leyes
Facultades de las Cámaras y prerrogativas de sus miembros
De la Diputación permanente
Cuarta. Organizacion del Supremo Poder Ejecutivo
Del Consejo de Gobierno
Del Ministerio
Quinta. Del Poder Judicial de la República Mexicana
De los Tribunales superiores de los Departamentos
De los jueces subalternos de primera instancia
Sexta. Sobre la división y organización territorial
División del territorio de la República y gobierno interior
de sus pueblos
Sétima. Variaciones de las Leyes Constitucionales
Artículos transitorios PRIMERA SECRETARIA
DE ESTADO
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR
El Excmo. Sr. Presidente interino de la República mexicana,
se ha servido dirigirme el decreto que sigue.
,,El Presidente interino de la República mexicana, á los habitantes de
ella, sabed: Que el Soberano Congreso nacional ha decretado las siguientes
LEYES CONSTITUCIONALES. En el nombre de Dios Todopoderoso,
trino y uno, por quien los hombres están destinados á formar sociedades y se
conservan las que forman; los Representantes de la Nacion Mexicana, delegados
por ella para constituirla del modo que entiendan ser mas conducente á su
felicidad, reunidos al efecto, en Congreso general han venido en decretar y
decretan las siguientes
LEYES CONSTITUCIONALES.
PRIMERA. Derechos y obligaciones de los mexicanos y habitantes
de la Republica.
Art. 1. Son mexicanos:
1.° Los nacidos en el territorio de la República de padre
mexicano por nacimiento ó por naturalizacion.
2.° Los nacidos en pais extrangero de padre mexicano por
nacimiento, si al entrar en el derecho de disponer de sí, estuvieren ya
radicados en la República, ó avisaren que resuelven hacerlo, y lo verificaren
dentro del año, despues de haber dado el aviso.
3.° Los nacidos en territorio extrangero de padre mexicano
por naturalizacion, que no haya perdido esta cualidad, si practican lo
prevenido en el párrafo anterior.
4.° Los nacidos en el territorio de la República, de padre
extrangero, que hayan permanecido en él hasta la época de disponer de sí, y
dado al entrar en ella el referido aviso.
5.° Los no nacidos en él, que estaban fijados en la
República cuando esta declaró su , juraron la acta de ella, y han continuado
residiendo aquí.
6.° Los nacidos en territorio extrangero, que introducidos
legalmente despues de la independencia,
hayan obtenido carta de naturalizacion
con los requisitos que prescriben las
leyes.
Art. 2. Son derechos del mexicano:
1.° No poder ser preso sino por mandamiento de Juez
competente, dado por escrito y firmado, ni aprehendido, sino por disposicion de
las autoridades á quienes corresponda
segun ley. Exceptúase el caso de delito
infraganti en el que cualquiera pueda
ser aprehendido, y cualquiera pueda aprehenderle, presentándole desde luego á
su juez ó á otra autoridad pública. 2.° No poder ser detenido mas de tres dias
por autoridad ninguna política, sin ser
entregados al fin de ellos, con los datos de su detencion, á la
autoridad judicial, ni por esta mas de
diez dias, sin proveer el auto motivado
de prision. Ambas autoridades serán
responsables del abuso que hagan de los referidos términos.
3.° No poder ser privado de su propiedad, ni del libre uso y
aprovechamiento de ella en todo ni en
parte. Cuando algun objeto de general y
pública utilidad exija lo contrario, podrá verificarse la privacion, si la tal
circunstancia fuere calificada por el
Presidente y sus cuatro Ministros en la capital, por el Gobierno y Junta
departamental en los Departamentos, y el
dueño, sea corporacion eclesiástica ó secular, sea individuo particular, préviamente indemnizado á
tasacion de dos peritos, nombrado el uno de
ellos por él, y segun las leyes el tercero en discordia, caso de
haberla.
La calificacion dicha podrá ser reclamada por el interesado
ante la Suprema Corte de Justicia en la capital, y en los Departamentos ante el
superior Tribunal respectivo. El reclamo suspenderá la ejecucion hasta el
fallo.
4.° No poderse catear sus casas y sus papeles, si no es en
los casos y con los requisitos literalmente prevenidos en las leyes.
5.° No poder ser juzgado ni sentenciado por comision ni por
otros tribunales que los establecidos en virtud de la Constitucion, ni segun
otras leyes que las dictadas con anterioridad al hecho que se
juzga.
6.° No podérsele impedir la traslacion de su persona y
bienes á otro pais, cuando le convenga, con tal de que no deje descubierta en
la República responsabilidad de ningun género y satisfaga por la extraccion de
los segundos, la cuota que establezcan las leyes.
7.° Poder imprimir y circular, sin necesidad de prévia censura sus ideas políticas. Por
los abusos de este derecho, se castigará cualquiera que sea culpable en ellos,
y asi en esto, como en todo lo demas, quedan estos abusos en la clase de
delitos comunes; pero con respecto á las penas, los Jueces no podrán excederse
de las que imponen las leyes de imprenta mientras tanto no se dicten otras en
esta materia.
Art. 3. Son obligaciones del mexicano:
1.° Profesar la religion de su Pátria, observar la
Constitucion y las leyes, obedecer las autoridades.
2.° Cooperar á los gastos del Estado con las contribuciones
que establezcan las leyes y le comprendan.
3.° Defender la Pátria y cooperar al sostén ó
restablecimiento del órden público, cuando la ley, y las autoridades á su
nombre le llamen.
Art. 4. Los mexicanos gozarán de todos los otros derechos
civiles y tendrán todas las demas obligaciones del mismo órden que establezcan
las leyes.
Art. 5. La cualidad de mexicano se pierde:
1.° Por ausentarse del territorio mexicano mas de dos años
sin ocurrir durante ellos por el pasaporte del Gobierno.
2.° Por permanecer en pais extrangero mas de dos años despues de fenecido el término de
la licencia, sin haber ocurrido por la próroga.
3.° Por alistarse en banderas extranjeras. 4.° Por aceptar
empleos de otro gobierno.
5.° Por aceptar condecoraciones de otro gobierno sin permiso
del mexicano.
6.° Por los crímenes de alta traicion contra la
independencia de la patria, de conspirar contra la vida del Supremo Magistrado de la Nacion, incendiario,
envenenador, asesino, alevoso y cualesquiera otros delitos en que impongan las
leyes esta pena.
Art. 6. El que pierda la cualidad de mexicano, puede obtener rehabilitacion del
Congreso, en los casos y con los requisitos que establezcan las leyes.
Art. 7. Son ciudadanos de la República Mexicana:
1.° Todos los comprendidos en los cinco primeros párrafos
del art. 1 que tengan una renta anual lo menos de cien pesos, procedentes de
capital fijo ó moviliario ó de industria ó trabajo personal, honesto y útil á
la sociedad.
2.° Los que hayan obtenido carta especial de ciudadanía del
Congreso general, con los requisitos que establezca la ley.
Art. 8. Son derechos del ciudadano mexicano, á mas de los detallados en el art. 2 é
indicados en el 4:
1.° Votar para todos los cargos de eleccion popular directa.
2.° Poder ser votado para los mismos, siempre que en su
persona concurran las cualidades que las leyes exijan en cada caso.
Art. 9. Son obligaciones particulares del ciudadano
mexicano:
1.° Ascribirse en el padron de su municipalidad.
2.° Concurrir á las elecciones populares, siempre que no se
lo impida causa física ó moral.
3.° Desempeñar los cargos concejiles y populares para que
fuese nombrado, si no es que tenga excepcion legal ó impedimento suficiente,
calificado por la autoridad á quien corresponda segun la ley.
Art. 10. Los derechos particulares del ciudadano se
suspenden:
1.° Durante la minoridad.
2.° Por el estado de sirviente doméstico.
3.° Por causa criminal desde
la fecha del mandamiento de prision, hasta el pronunciamiento de la
sentencia absolutoria. Si esta lo fuere en la totalidad, se considerará al
interesado en el goce de los derechos, como si no hubiese habido tal
mandamiento de prision; de suerte que no por ella le paren ninguna clase de
perjuicio.
4.° Por no saber leer ni escribir desde el año de 846 en
adelante.
Art. 11. Los derechos de ciudadano se pierden totalmente:
1.° En los casos en que se pierde la cualidad de mexicano.
2.° Por sentencia judicial que imponga pena infamante.
3.° Por quiebra fraudulenta calificada. 4.° Por ser deudor
calificado en la administracion y manejo de cualquiera de los fondos públicos.
5.° Por ser vago, mal entretenido, ó no tener industria, ó
modo honesto de vivir.
6.° Por imposibilitarse para el desempeño de las obligaciones
de ciudadano por la profesion del estado religioso.
Art. 12. Los extrangeros introducidos legalmente en la
República gozan de todos los derechos naturales, y además los que se estipulen
en los tratados para los súbditos de sus respectivas naciones, y están
obligados á respetar la religion y sujetarse á las leyes del pais, en los casos
que puedan corresponderles.
Art. 13. El extrangero no puede adquirir en la República
propiedad raíz, si no se ha avecindado en ella, casare con mexicana y se
arreglare á lo demas que prescriba la ley relativa á estas adquisiciones.
Tampoco podrá trasladar á otro pais su
propiedad moviliaria, sino con los
requisitos y pagando la cuota que establezcan las leyes. Las adquisiciones de
colonizadores, se sujetarán á las reglas especiales de colonizacion.
Art. 14. La vecindad se gana
por residencia continuada de dos años en cualquiera poblacion,
manifestando durante ellos á la Autoridad municipal la resolucion de fijarse, y
estableciendo casa, trato ó industria provechosa.
Art. 15. La vecindad se pierde por trasladarse á otro punto,
levantando la casa, trato ó giro, y fijándose allá con él.
SEGUNDA. Organizacion de un Supremo Poder Conservador.
Art. 1. Habrá un Supremo Poder Conservador que se depositará
en cinco individuos, de los que se renovará uno cada dos años, saliendo en la
primera, segunda, tercera y cuarta vez el que designare la suerte sin entrar en
el sorteo el que ó los que hayan sido
nombrados para reemplazar. De la quinta vez en adelante saldrá el mas antiguo.
Art. 2. El sorteo de que habla el Art. anterior, se hará por
el Senado el dia 1 de agosto inmediato anterior á la renovacion. y si estuviere
en el receso, lo verificará el Consejo de gobierno.
Art. 3. Tanto las elecciones bienales ordinarias como las
extraordinarias ulteriores, se harán de la manera siguiente:
1.° Cada una de las juntas departamentales elegirá el número
de individuos que deben nombrarse aquella vez.
2.° Estas elecciones se harán siempre por todas las juntas
en el mismo dia: las ordinarias bienales en 1.° de Octubre del año inmediato
anterior á la renovación; las extraordinarias, para la primera eleccion total de los cinco y para reemplazar por
vacante, en el dia que les prefijare el Supremo Poder Ejecutivo. 3.° La
eleccion extraordinaria por vacante, sólo tendrá lugar cuando esta acaezca mas
de seis meses antes de la renovacion periódica; en el caso contrario se
diferirá para el 1.° de Octubre en que se llenarán todos los huecos.
4.° Verificada la eleccion á pluralidad absoluta de votos,
remitirán las juntas en pliego cerrado y certificado, por el correo inmediato
siguiente, la acta de eleccion á la Secretaría de la Cámara de Diputados.
5.° La omision de la eleccion en el dia prefijado y la de
envío de la acta de ella que prescribe el párrafo anterior, será caso de
responsabilidad para las juntas departamentales, segun lo prevenga la ley de la
materia.
6.° El dia 15 de Noviembre inmediato anterior á la
renovacion bienal ordinaria, y á los cuarenta dias de cualquiera eleccion
extraordinaria, abrirá los pliegos la Cámara de Diputados, y acto continuo
formará lista de los que han sido nombrados, y sin salir de ella elegirá á
pluralidad absoluta de votos, una terna de individuos por cada hueco.
7.° Al dia siguiente al de la eleccion de la terna ó ternas,
las pasará la Cámara de Diputados á la de Senadores con todo el expediente de
elecciones, y ésta en el mismo dia elegirá un individuo de cada terna,
publicará la eleccion, y la participará al Supremo Poder Ejecutivo para que
avise de su nombramiento al electo ó electos á fin de que se presenten á
ejercer.
Art. 4. El individuo que acaba puede ser reelegido; pero en
tal caso podrá ó no aceptar el encargo.
Art. 5. Se elegirán tres suplentes residentes en la capital
que tengan las mismas circunstancias que exije esta ley para los propietarios y del mismo modo que estos; renovándose en su
totalidad cada eleccion bienal ordinaria.
Art. 6. Por el órden que sean elegidos entrarán á ocupar el
lugar de los propietarios que falten; y mientras estén funcionando disfrutarán
del mismo sueldo y de las mismas prerrogativas que dichos propietarios.
Art. 7. Sólo suplirán las faltas temporales ó mientras se hace la eleccion por alguna
vacante.
Art. 8. La eleccion para este cargo, será preferente á
cualquiera otra que no sea para la Presidencia de la República, y el cargo no
podrá ser renunciado antes ni despues de la posesion sino por imposibilidad
física calificada por el Congreso general.
Art. 9. Los individuos del Supremo Poder Conservador
prestarán juramento ante el Congreso general, reunidas las dos Cámaras, bajo la
fórmula siguiente. „¿Juráis guardar y hacer guardar la Constitucion de la
República sosteniendo el equilibrio constitucional entre los Poderes sociales,
manteniendo ó restableciendo el órden constitucional en los
casos en que fuere turbado, valiéndose para ello del poder y
medios que la Constitucion
pone en vuestras manos?” Despues de la respuesta afirmativa
del otorgante, añadirá el Secretario la fórmula ordinaria. „Si así lo hiciereis Dios os lo premie, y si no os lo demande.” Cuando el
Congreso no estuviere reunido podrán jurar supletoriamente en el seno de su
corporación: pero repetirán el juramento luego que se abran las sesiones del
Cuerpo Legislativo.
Art. 10. Cada miembro de dicho Supremo Poder disfrutará
anualmente durante su cargo, seis mil pesos de sueldo: su tratamiento será el
de excelencia.
Art. 11. Para ser miembro del Supremo Poder Conservador se
requiere.
1.° Ser mexicano por nacimiento y estar en actual ejercicio
de los derechos de ciudadano.
2.° Tener el dia de la eleccion cuarenta años cumplidos de
edad, y un capital (físico ó moral) que le produzca por lo menos tres mil pesos
de renta anual.
3.° Haber desempeñado alguno de los cargos siguientes:
Presidente ó Vicepresidente de la República, Senador, Diputado, Secretario del
Despacho, Magistrado de la Suprema
Corte de Justicia.
Art. 12. Las atribuciones de este Supremo Poder son las
siguientes:
1.° Declarar la nulidad de una ley ó decreto dentro de dos
meses despues de su sancion, cuando sean contrarias á artículo expreso de la
Constitucion, y le exijan dicha declaracion ó el Supremo Poder Ejecutivo ó la
Alta Corte de Justicia, ó parte de los miembros del Poder Legislativo en
representacion que firmen diez y ocho por lo menos.
2.° Declarar, excitado por el Poder Legislativo ó por la
Suprema Corte de Justicia la nulidad de los actos del Poder Ejecutivo, cuando
sean contrarios á la Constitucion ó á las leyes, haciendo esta declaracion
dentro de cuatro meses contados desde que se comuniquen esos actos á las
autoridades respectivas.
3.° Declarar en el mismo término la nulidad de los actos de
la Suprema Corte de Justicia, excitado por alguno de los otros dos poderes, y
sólo en el caso de usurpacion de facultades.=Si la declaracion fuere
afirmativa, se mandarán los datos al tribunal respectivo para que sin necesidad
de otro requisito, proceda á la formacion de causa, y al fallo que hubiere
lugar.
4.° Declarar por excitacion del Congreso general, la
incapacidad física ó moral del Presidente de la República, cuando le
sobrevenga.
5.° Suspender á la Alta Corte de Justicia, excitado por
alguno de los otros dos Poderes Supremos, cuando desconozca alguno de ellos, ó
trate de transtornar el órden público.
6.° Suspender hasta por dos meses (á lo mas) las sesiones del Congreso general, ó resolver se llame á ellas
á los suplentes por igual término cuando
convenga al bien público, y lo excite para ello el Supremo Poder Ejecutivo.
7.° Restablecer constitucionalmente á cualquiera de dichos
tres Poderes, ó á los tres, cuando hayan sido disueltos revolucionariamente.
8.° Declarar excitado por el Poder Legislativo, previainiciativa de alguno de
los otros dos Poderes, cuál es la voluntad de la Nacion, en cualquiera caso
extraordinario en que sea conveniente conocerla.
9.° Declarar excitado por la mayoría de las Juntas
departamentales, cuando está el Presidente de la República en el caso de renovar
todo el ministerio por bien de la
Nacion.
10.° Dar ó negar la sancion á las reformas de Constitucion
que acordare el Congreso, previas las iniciativas, y en el modo y forma que establece la ley constitucional
respectiva.
11.° Calificar las elecciones de los Senadores.
12.° Nombrar el dia 1.° de
cada año diez y ocho letrados entre los que no ejercen jurisdiccion
ninguna, para juzgar á los ministros de la Alta Corte de Justicia y de la
Marcial, en el caso, y previos los requisitos constitucionales para esas
causas.
Art. 13. Para cualquiera resolucion de este Supremo Poder,
se requiere indispensablemente la absoluta conformidad de tres de sus miembros
por lo menos.
Art. 14. Toda declaracion que haga el Supremo Poder
Conservador, toda resolucion que tome, no siendo de las especificadas en el
art. 12, y aunque sea de ellas si la toma por sí y sin la excitacion que
respectivamente se exije para cada una en dicho artículo, es nula y de ningun
valor.
Art. 15. Toda declaracion y disposicion de dicho Supremo
Poder Conservador dada con arreglo á las disposiciones precedentes, y citando
la respectiva, debe ser obedecida al momento y sin réplica por todas las
personas á quien se dirija y corresponda la
ejecucion. La formal desobediencia se tendrá por crimen de alta
traicion.
Art. 16. Los miembros de este Supremo Poder, durante el
tiempo de su cargo, y dentro
de los dos años inmediatos siguientes, no pueden ser
elegidos para la Presidencia de la
República ni obtener empleo
que no les toque por rigurosa
escala, ni ser nombrados
para ninguna comision, ni solicitar del Gobierno ninguna
clase de gracia para sí ni para
otro.
Tampoco pueden ser electos Diputados en el tiempo que señala
el art. 42 de la ley de 30
de noviembre último.
Art. 17. Este Supremo Poder no es responsable de sus
operaciones mas que á Dios y á la opinion pública, y sus individuos en ningun
caso podrán ser juzgados ni reconvenidos por sus opiniones.
Art. 18. Si alguno de ellos cometiere algun delito, la
acusacion se hará ante el Congreso general reunidas las dos Cámaras, el cual, á
pluralidad absoluta de votos, calificará si ha lugar á la formacion de causa, y
habiéndolo seguirá esta y la fenecerá la Suprema Corte de Justicia; ante la que
se seguirán también las causas civiles en que sean demandados.
Art. 19. Este Supremo
Poder residirá ordinariamente en la capital; pero en el caso de que la
seguridad pública, ó la suya, exija su traslacion á otro punto cualquiera de la
República, podrá acordarla y verificarla por tiempo limitado.
Art. 20. El dia 1.° de cada
bienio elegirá el Supremo Poder Conservador entre sus individuos, un
Presidente y un Secretario, pudiendo reelegir á los que acaban.
Art. 21. Se dirigirán al Secretario todas las comunicaciones
de los otros Poderes.
Art. 22. Todas las discusiones y votaciones de este Cuerpo
serán secretas, haciéndose las segundas por medio de bolas negras y blancas.
Art. 23. Aunque se le destinará un salón correspondiente en
el Palacio nacional, no tendrá dias ni horas, ni lugar preciso para sus
sesiones, y el Presidente las emplazará cuando convenga, por medio de esquelas
citatorias á sus compañeros, en que especificará las dichas circunstancias.
TERCERA.
Del Poder Legislativo, de sus miembros y de cuanto dice
relacion á la formacion de las Leyes.
Art. 1. El ejercicio del Poder Legislativo, se deposita en
el Congreso general de la Nacion, el cual se compondrá de dos Cámaras.
Cámara de Diputados.
Art. 2. La base para la eleccion de Diputados es la
poblacion. Se elegirá un Diputado por cada ciento cincuenta mil
habitantes, y por cada fraccion de
ochenta mil. Los Departamentos que no tengan este número, elegirán sin embargo un Diputado. Se elegirá
un número de suplentes igual al de propietarios.
Art. 3. Esta Cámara se renovará por mitad cada dos años: el
número total de Departamentos se dividirá en dos secciones proporcionalmente
iguales en poblacion: el primer bienio nombrará sus Diputados, una seccion, y
el siguiente la otra, y así alternativamente.
Art. 4. Las elecciones de Diputados se harán en los
Departamentos el primer domingo de Octubre del año anterior á la renovacion, y
los nuevos electos comenzarán á funcionar en enero del siguiente año.
Una ley particular establecerá los dias, modo y forma de
estas elecciones, el número y las cualidades de los electores.
Art. 5. Las elecciones de los Diputados serán calificadas
por el Senado, reduciendo esta Cámara su calificacion á si en el individuo
concurren las cualidades que exije esta ley, y si en las juntas electorales
hubo nulidad que vicie esencialmente la eleccion. En caso de nulidad en el
cuerpo electoral, se mandará subsanar el defecto: en el de nulidad de los
electos, se repetirá la eleccion, y en el de nulidad en el propietario y no en
el suplente, vendrá éste por aquél. En todo caso de falta perpetua del
propietario, se llamará al suplente.
Art. 6. Para ser diputado se requiere.
1.° Ser mexicano por nacimiento ó natural de cualquiera
parte de la América que en 1810 dependia
de la España, y sea independiente, si se hallaba en la República al tiempo de
su emancipacion.
2.° Ser ciudadano mexicano en actual ejercicio de sus
derechos, natural ó vecino del Departamento que lo elige.
3.° Tener treinta años cumplidos de edad el dia de la
eleccion.
4.° Tener un capital (físico ó moral) que le produzca al individuo, lo menos mil
quinientos pesos anuales.
Art. 7. No pueden ser electos Diputados: El Presidente de la
República y los miembros del Supremo Poder Conservador, mientras lo sean y un
año despues: los individuos de la Suprema Corte de Justicia y de la Marcial:
los Secretarios del Despacho y oficiales de su secretaría: los empleados
generales de Hacienda: los Gobernadores
de los Departamentos, mientras lo sean y seis meses despues: los Muy Reverendos
Arzobispos y Obispos, Gobernadores de
mitras, Provisores y Vicarios generales, los Jueces, comisarios y comandantes
generales, por los Departamentos á que
se extienda su jurisdiccion, encargo ó ministerio. Cámara de Senadores.
Art. 8. Esta se compondrá de veinticuatro Senadores
nombrados en la manera siguiente. En cada caso de eleccion, la Cámara de
Diputados, el Gobierno en junta de Ministros y la Suprema Corte Justicia
elegirán cada uno á pluralidad absoluta de votos un número de individuos igual
al que debe ser de nuevos Senadores. Las tres listas que resultarán, serán
autorizadas por los respectivos Secretarios, y remitidas á las Juntas
departamentales. Cada una de éstas elegirá precisamente de los comprendidos en
las listas, el número que se debe nombrar de Senadores, y remitirá la lista
especificativa de su eleccion al
Supremo Poder Conservador. Este las examinará, calificará
las elecciones, ciñéndose á lo que prescribe el art. 5, y declarará Senadores á
los que hayan reunido la mayoría de votos de las Juntas, por el órden de esa
mayoría, y decidiendo la suerte entre los de números iguales. Art. 9. El Senado
se renovará por terceras partes cada dos
años, saliendo al fin del primer bienio los ocho últimos de la lista: al fin
del segundo los ocho de en medio, y desde fin del tercero en adelante los ocho
mas antiguos.
Art. 10. Las elecciones que deben verificar la Cámara de
Diputados, el Gobierno y la Suprema Corte de Justicia, con arreglo al art. 8,
se harán precisamente en 3 de Junio del año próximo anterior á la renovacion
parcial. En 15 del inmediato Agosto verificarán las suyas las Juntas
Departamentales, y la calificacion y declaracion del Supremo Poder Conservador,
se verificará en 1.° de Octubre del
mismo año, e inmediatamente participará el Ejecutivo el nombramiento á los
electos.
Art. 11. La vacante de un Senador se reemplazará por
eleccion hecha en el método que prescribe el art. 8 el electo entrará á ocupar
el lugar vaco, y durará el tiempo que debía durar el que faltó.
Art. 12. Para ser Senador se requiere:
1.° Ser ciudadano en actual ejercicio de sus derechos.
2.° Ser mexicano por nacimiento.
3.° Tener de edad el dia de la eleccion treinta y cinco años
cumplidos.
4.° Tener un capital (físico ó moral) que produzca al
individuo, lo menos, dos mil quinientos pesos anuales.
Art. 13. No pueden ser Senadores el Presidente de la
República, mientras lo sea, y un año despues: los miembros del Supremo Poder
Conservador: los de la Suprema Corte de Justicia y de la Marcial: los
Secretarios del despacho, y oficiales de sus Secretarias: los empleados
generales de Hacienda: ni los Gobernadores de los Departamentos mientras lo
sean y seis meses despues.
De las Sesiones.
Art. 14. Las sesiones del Congreso general se abrirán en 1.°
de Enero y en 1.° de Julio de cada año. Las del primer período se podrán cerrar
en 31 de Marzo, y las del segundo durarán hasta que se concluyan los asuntos á
que exclusivamente se dedican. El objeto de dicho segundo periodo de sesiones,
será el examen y aprobacion del presupuesto del año siguiente y de la cuenta
del Ministerio de Hacienda respectiva al año penúltimo.
Art. 15. Las sesiones serán diarias exceptuándose sólo los
dias de solemnidad eclesiástica y los de civil que señalare una ley secundaria.
Art. 16. El reglamento del Congreso especificará la hora á
que deben comenzar cada dia las sesiones, el tiempo que debe durar cada una,
como, y hasta por cuanto tiempo podrá suspender las suyas cada Cámara, y todos
los demás requisitos preparatorios de cada sesion ordinaria ó extraordinaria, y
de las discusiones y votaciones.
Art. 17. Para la votacion de cualquiera ley ó decreto,
deberá estar presente mas de la mitad del número total de individuos que
componen la Cámara y toda votacion se hará por la mayoría de sufragios de los
que estuvieren presentes, excepto en los casos que la ley exija número mayor.
Art. 18. Para la clausura de las sesiones, así ordinarias
como extraordinarias, se expedirá formal decreto, pasado en ambas Cámaras,
sancionado y publicado por el Ejecutivo.
Art. 19. Si el Congreso resolviere no cerrar en 31 de Marzo
el primer periodo de sesiones ordinarias, ó el Presidente de la República con
acuerdo del Consejo pidiere esta próroga, se expedirá préviamente y públicará
decreto de continuacion.
En dicho decreto se especificarán los asuntos de que
únicamente ha de ocuparse el Congreso en aquella próroga; pero no el tiempo de
la duracion de ella que será todo el necesario, dentro de los meses de Abril,
Mayo y Junio, para la conclusion de dichos asuntos.
Art. 20. Puede el Presidente de la República, con acuerdo
del Consejo, y cuando el Congreso esté en receso, resolver se le cite á
sesiones extraordinarias por la diputacion permanente, señalándole los asuntos
de que se ha de ocupar, sin que pueda, durante ellas, tratar otros. Igual
facultad tendrá la Diputacion permanente, con tal de que convenga en la
citacion el Ejecutivo, quien no podrá negarse á ella, sino con acuerdo del
Supremo Poder Conservador.
Art. 21. La fijacion de asuntos de que hablan los artículos
14, 19 y 20 no obstará para tratar alguno otro que pueda ocurrir improvisamente,
con tal de que sea muy urgente, y de interés comun, á juicio del Ejecutivo y de
la mayoría de ambas Cámaras. Tampoco obstará para poderse ocupar de las
acusaciones que deben hacerse ante las Cámaras y demás asuntos económicos.
Art. 22. Aunque el Congreso general cierre sus
sesiones, la Cámara de Senadores
continuará las suyas particulares, mientras haya leyes pendientes de su
revision.
Art. 23. Cuando se verifique la suspension de que habla el
párrafo 6 art. 12 de las atribuciones del Poder Conservador, la Diputacion
permanente deberá citar al Congreso á que continúe sus sesiones interrumpidas,
concluidos los dos meses, y él se reunirá para este fin con la citacion ó sin
ella.
Art. 24. Podrá también el Presidente en el mismo caso, y con
los mismos requisitos del anterior artículo, aumentar con los suplentes el
número de la Cámara de Diputados por sólo dos meses á lo mas. De la formacion
de las Leyes.
Art. 25. Toda ley se iniciará precisamente en la Cámara de
Diputados: á la de Senadores sólo corresponderá la revision.
Art. 26. Corresponde la iniciativa de las leyes:
1.° Al Supremo Poder Ejecutivo y á los Diputados en todas
materias. 2.° A la Suprema Corte de Justicia, en lo relativo á la
administracion de su ramo.
3.° A las Juntas departamentales en las relativas á
impuestos, educacion pública, industria, comercio, administracion municipal, y
variaciones constitucionales.
Art. 27. El Supremo Poder Ejecutivo, y la alta corte de
Justicia podrán, cada uno en su línea, iniciar leyes declaratorias de otras
leyes, y los Diputados podrán hacer la misma iniciativa, si se reunen quince
para proponerla.
Art. 28. Cuando el Supremo Poder Ejecutivo, ó los Diputados iniciaren leyes sobre
materias en que concede iniciativa el art. 26 á la Suprema corte de Justicia y
Juntas departamentales, se oirá el dictamen respectivo de aquella, y de la
mayoría de estas, antes de tomar en consideracion la iniciativa.
Art. 29. No podrán dejarse de tomar en consideracion las
iniciativas de los Poderes Ejecutivo y Judicial, ni aquellas en que convenga
la mayor parte de las Juntas
departamentales. Las demas se tomarán ó no
en consideracion, segun lo calificare la Cámara, oido el dictamen de una
comision de nueve Diputados que elegirá en su totalidad cada año, y se denominará de
peticiones.
Art. 30. Cualquier ciudadano particular podrá dirigir sus
proyectos, ó en derechura á algun Diputado para que los haga suyos si quiere, ó
á los ayuntamientos de las capitales, quienes si los calificaren de útiles, los
pasarán con su calificacion á la respectiva junta departamental, y si ésta
aprueba, los elevará á iniciativa.
Art. 31. Aprobado un proyecto en la Cámara de Diputados en
su totalidad y en cada uno de sus Artículos, se pasará á la revision del Senado
con todo el expediente de la materia.
Art. 32. La Cámara de Senadores en la revision de un
proyecto de ley ó decreto no podrá hacerle alteraciones, ni modificaciones, y
se ceñirá á las fórmulas de aprobado; desaprobado; pero al devolverlo á la
Cámara de Diputados, remitirá extracto circunstanciado de la discusion, para
que dicha Cámara se haga cargo de las partes que han parecido mal, ó
alteraciones que estime el Senado convenientes.
Art. 33. Si la Cámara de Diputados con dos terceras partes de
los presentes insistiere en el proyecto de ley ó decreto devuelto por el
Senado, ésta Cámara, á quien volverá á segunda revision, no lo podrá desaprobar
sin el voto conforme de dos terceras partes de los Senadores presentes: no
llegando á éste número los que desaprueben, por el mismo hecho quedará
aprobado.
Art. 34. Todo proyecto de ley ó decreto aprobado en ambas
Cámaras en primera ó segunda revision, pasará á la sancion del Presidente de la
República; y si es variacion constitucional, á la del Supremo Poder
Conservador.
Art. 35. Si la ley ó decreto solo hubiere tenido primera
discusion en las Cámaras, y al Presidente de la República no pareciere bien,
podrá dentro de quince dias útiles
devolverla á la Cámara de Diputados, con
observaciones acordadas en el Consejo:
pasado dicho término sin hacerlo, la ley quedará sancionada
y se publicará. Art. 36. Si el proyecto de ley ó decreto hubiese sufrido en las
Cámaras segunda revision, y estuviere en el caso del art. 33 puede el
Presidente de la República (juzgándolo oportuno él y su consejo) negarle la
sancion sin necesidad de hacer observaciones, y avisará de su resolucion al
Congreso.
Art. 37. La ley ó decreto devuelto con observaciones por el
Presidente de la República, deberá ser examinado de nuevo en ambas Cámaras, y
si las dos terceras partes de una y otra insistieren, se pasará segunda vez al Presidente, quien ya no podrá
negarle la sancion y publicación; pero si faltare en cualquiera de las Cámaras
el dicho requisito, el proyecto se tendrá por desechado.
Art. 38. El proyecto de ley ó decreto desechado, ó no
sancionado segun los artículos 33, 36 y 37, no podrá volverse á proponer en el
Congreso, ni tratarse allí de él, hasta que se haya renovado la Cámara de
Diputados en su mitad, como prescribe el art. 3.º Las variaciones de Constitucion que no
sancionare el Supremo Poder Conservador, si renovada la Cámara de Diputados en
su mitad insistiere en la iniciativa de
ellas la mayor parte de las Juntas departamentales, y en la aprobacion las dos
terceras partes de los miembros presentes de una y otra Cámara, no pasarán de
nuevo á la sancion y se publicarán sin
ella.
Art. 39. Sancionada la ley, la hará publicar el Presidente
de la República en la capital de ella, del modo acostumbrado; en todas las
capitales de los Departamentos, y en todas las Villas y lugares, circulándose
al efecto, á los Gobernadores, y por su medio á las demás Autoridades
subalternas. Todos estos funcionarios serán responsables si no publican la ley
dentro del tercero dia de su recibo.
Art. 40. No se necesita esa publicacion en los decretos cuyo
conocimiento sólo corresponda á determinadas personas ó corporaciones; pero
siempre se hará en los periódicos del Gobierno.
Art. 41. La fórmula para publicar las leyes y decretos será
la siguiente: „El Presidente de la República mexicana á los habitantes de ella,
sabed: que el Congreso general ha decretado lo siguiente (aquí el texto). Por
tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.”
Art. 42. Publicada la ley en cada paraje, obliga en él desde
la fecha de su publicacion, á no ser que ella misma prefije plazo ulterior para
la obligacion. Ninguna ley preceptiva obligará antes del mencionado requisito.
Art. 43. Toda resolucion del Congreso general tendrá el
caracter de ley ó decreto. El primer nombre corresponde á las que se versen
sobre materia de interes comun, dentro de la órbita de atribuciones del Poder
Legislativo.
El segundo corresponde á las que dentro de la misma órbita, sean solo relativas á
determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos ó personas.
Art. 44. Corresponde al Congreso general esclusivamente: 1.º
Dictar las leyes á que debe arreglarse la administracion pública en todos y
cada uno
de sus ramos, derogarlas, interpretarlas y dispensar su
observancia.
2.º Aprobar, reprobar ó reformar las disposiciones
legislativas que dicten las Juntas departamentales.
3.º Decretar anualmente los gastos que se han de hacer en el siguiente año, y las contribuciones con que
deben cubrirse. Toda contribucion cesa con el año, en el hecho de no haber sido prorogada para el
siguiente.
4.º Examinar y aprobar cada año la cuenta general de
inversion de caudales respectiva al año penúltimo, que deberá haber presentado
el Ministro de Hacienda en el año último, y sufrido la glosa y examen que
detallará una ley secundaria.
5.º Decretar el número de tropa permanente de mar y tierra
que debe haber en la República, y cada
año el de la milicia activa que debe haber en el año siguiente; sin perjuicio
de aumentar ó disminuir ésta, durante él, cuando el caso lo exija.
6.º Autorizar al Ejecutivo para contraer deudas sobre el
crédito de la Nacion, y designar garantias para cubrirlas.
7.º Reconocer la deuda Nacional y decretar el modo y medio
de amortizarla.
8.º Aprobar toda clsae de tratados que celebre el Ejecutivo
con potencias extrageras, y
los concordatos con la silla apostólica.
9.º Decretar la guerra, aprobar los convenios de paz y dar
reglas para conceder las patentes de corso.
10.º Dar al Gobierno bases y reglas generales para la
habilitacion de toda clase de puertos, establecimiento de aduanas, y formacion
de los aranceles de comercio.
11.º Determinar el peso, ley, tipo y denominacion de las
monedas, y adoptar el sistema general de pesos y medidas que le parezca.
12.º Conceder ó negar la entrada de tropas extranjeras en el
territorio de la República y la salida fuera del pais de tropas nacionales.
13.º Conceder amnistias generales en los casos y del modo
que prescriba la ley.
14.º Crear ó suprimir toda clase de empleos públicos,
aumentar ó disminuir sus dotaciones, y fijar las reglas generales para la concesion de retiros, jubilaciones y pensiones.
15.º Dar reglas generales para la concesion de cartas de
naturaleza y de ciudadanía, y conceder segun ellas estas últimas. 16.º Aumentar
ó disminuir por agregacion ó division, los Departamentos que forman la
República.
Art. 45. No puede el Congreso general:
1.º Dictar ley ó decreto sin las iniciativas, intervalos,
revisiones, y demás requisitos que exije esta ley, y señale el reglamento del
Congreso; siendo únicamente excepciones de esta regla las expresas en el
referido reglamento.
2.º Proscribir á ningun mexicano, ni imponer pena de ninguna especie, directa, ni
indirectamente. A la ley solo corresponde designar con generalidad las penas
para los delitos.
3.º Privar de su propiedad directa, ni indirectamente, á nadie, sea individuo, sea
corporacion eclesiástica ó secular. A la ley sólo corresponde en esta
línea, establecer con generalidad
contribuciones ó arbitrios.
4.º Dar á ninguna ley, que no sea puramente declaratoria,
efecto retroactivo, ó que tenga lugar directa ni indirectamente en casos
anteriores á su publicacion.
5.º Privar ni aun suspender
á los mexicanos de sus derechos declarados en las leyes
constitucionales.
6.º Reasumir en sí ó delegar en otros por via de facultades
extraordinarias, dos ó los tres
poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Art. 46. Es nula cualquiera ley ó decreto dictada con
expresa contravencion al artículo
anterior. Facultades de las Cámaras y prerogativas de sus
miembros.
Art. 47. En los delitos comunes no se podrá intentar
acusacion criminal contra el Presidente de la República, desde el dia de su
nombramiento hasta un año despues de terminada su presidencia, ni contra los
Senadores, desde el dia de su eleccion, hasta que pasen dos meses de terminar
su encargo, ni contra los Ministros de la Alta Corte de Justicia y la Marcial,
Secretarios del Despacho, Consejeros, y Gobernadores de los Departamentos, sino
ante la Cámara de Diputados. Si el acusado fuere Diputado, en el tiempo de su
diputacion y dos meses despues, ó el Congreso estuviere en receso se hará la
acusacion ante el Senado.
Art. 48. En los delitos oficiales del Presidente de la
República en el mismo tiempo que fija el artículo anterior; de los Secretarios
del Despacho; Magistrados de la Alta Corte de Justicia y de la Marcial,
Consejeros, Gobernadores de los Departamentos y Juntas departamentales por
infraccion del art. 3, parte quinta de la segunda ley constitucional, del 3 de
la cuarta, y del 15 de la sexta en sus tres primeras partes, la Cámara de
Diputados, ante quien debe hacerse la acusacion declarará si ha ó no lugar á
ésta: en caso de ser la declaracion afirmativa, nombrará dos de sus miembros
para sostener la acusacion en el Senado. Éste, instruido el proceso, y oídos
los acusadores y defensores, fallará, sin que pueda imponer otra pena que la de
destitucion del cargo ó empleo que obtiene el acusado, ó de inhabilitacion
perpetua ó temporal para obtener otro alguno; pero si del proceso resulta ser,
á juicio del mismo Senado, acreedor á mayores penas, pasará el proceso al
tribunal respectivo para que obre segun las leyes.
Art. 49. En los delitos comunes hecha la acusacion,
declarará la Cámara respectiva, si ha ó no lugar á la formacion de causa; en
caso de ser la declaracion afirmativa, se pondrá el reo á disposicion del
tribunal competente para ser juzgado. La resolucion afirmativa, sólo necesitará
la confirmacion de la otra Cámara, en el caso de ser acusado el Presidente de
la República.
Art. 50. La declaracion afirmativa, así en los delitos
oficiales como en los comunes, suspende al acusado en el ejercicio de sus
funciones y derechos de ciudadano. Todos los demas requisitos de estos jurados
y prevenciones relativas al acusador, al acusado y al modo de proceder, las
especificará el reglamento del Congreso.
Art. 51. Cada una de las Cámaras puede sin intervencion de
la otra:
1.ª Tomar resoluciones que no pasen de económicas, relativas
al local de sus sesiones, al mejor arreglo de su secretaría y demas oficinas
anexas, al número, nombramiento y dotacion de sus empleados, y á todo su
gobierno puramente interior.
2.ª Comunicarse entre sí, y con el Gobierno, por escrito ó
por medio de comisiones de su seno.
Art. 52. Toca á la Cámara de Diputados exclusivamente, á mas
de lo que ha especificado esta ley:
1.ª Vigilar por medio de una comision inspectora, compuesta
de cinco individuos de su seno, el exacto desempeño de la Contaduría mayor, y
de las oficinas generales de Hacienda. Una ley secundaria detallará el modo y términos en que la
comision inspectora deba desempeñar su encargo, segun las atribuciones que en
ella se le fijen.
2.ª Nombrar los gefes y demas empleados de la contaduría
mayor.
3.ª Confirmar los nombramientos que haga el Gobierno para primeros gefes de las
oficinas generales de Hacienda, establecidas ó que se establezcan.
Art. 53. Toca exclusivamente á la Cámara de Senadores:
1.ª Prestar su consentimiento para dar el pase, ó retener
los decretos conciliares y bulas y rescriptos pontificios, que contengan disposiciones generales ó
trascendentales á la Nacion.
2.ª En el receso del
Congreso general, entender en las acusaciones de que habla el art. 47, y dar ó
negar en caso urgente los permisos de que habla el párrafo 12 del art. 44,
citándola al efecto la Diputacion permanente. 3.ª Aprobar los nombramientos que
haga el Poder Ejecutivo para Enviados Diplomáticos, Cónsules, Coroneles y demas
oficiales superiores del Ejército permanente, de la Armada y de la Milicia
activa.
Art. 54. La indemnizacion de los Senadores será mayor que la
de los Diputados, y las cuotas de ambas las designará una ley secundaria.
Art. 55. Los Diputados y Senadores serán inviolables por las
opiniones manifestadas en el ejercicio de sus encargos, y en ningun tiempo y
por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos ni molestados por ellas.
Art. 56. Los Diputados y Senadores no pueden, á mas de lo
que les prohíbe el reglamento del Congreso:
1.º Renunciar el encargo sin causa grave, justa y calificada de tal por su Cámara
respectiva.
2.º Admitir para sí, ni solicitar para otros, durante el
tiempo de su encargo y un año despues, comision ni empleo alguno de provision
del Gobierno, ni aun ascenso que no les toque por rigurosa escala.
3.ª Obtener para sí, ni solicitar para otro en el mismo
período del párrafo anterior, pension ni condecoracion alguna de provision del
Gobierno. De la Diputacion Permanente.
Art. 57. Esta se compondrá de cuatro Diputados y tres
Senadores, que al fin de las primeras sesiones ordinarias de cada bienio
nombrarán sus respectivas Cámaras.
Art. 58. Toca á esta Diputacion:
1.ª Citar al Congreso á sesiones extraordinarias cuando lo
resuelva el Presidente de la República, ó ella lo crea necesario con arreglo al
art. 21.
2.ª Citar al Congreso á la continuacion de sus sesiones
ordinarias, interrumpidas segun el art. 23.
3.ª Citar al Senado á sesion particular en los casos y para
los fines del art. 53, párrafo 2º.
4.ª Dar ó negar á los individuos del Congreso licencia para ausentarse de la capital,
estando las Cámaras en recesos.
5.ª Velar durante él sobre las infracciones de la
Constitucion.
CUARTA.
ORGANIZACION DEL SUPREMO PODER EJECUTIVO. Art. 1. El
ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un Supremo Magistrado, que se
denominará Presidente de la República: durará ocho años, y se elegirá de la
manera siguiente.
Art. 2. El dia 16 de Agosto del año anterior á la
renovacion, elegirán el Presidente de la República, en junta del Consejo y
Ministros, el Senado y la Alta Corte de Justicia, cada uno una terna de
individuos, y en el mismo dia las pasarán directamente á la Cámara de
Diputados.
Esta en el dia siguiente escogerá tres individuos de los
especificados en dichas ternas, y remitirá la terna resultante á todas las
Juntas departamentales. Estas elegirán un individuo de los tres contenidos en la terna que se les
remita, verificando su eleccion el dia 15 de Octubre del año anterior á la
renovacion, y remitirán en pliego certificado la acta de eleccion, precisamente
por el correo próximo inmediato, á la Secretaría de la Cámara de Diputados,
siendo caso de responsabilidad para las Juntas departamentales la falta de
cumplimiento á lo prevenido en este párrafo.
El dia 15 del inmediato mes de Diciembre se reunirán las dos
Cámaras, abrirán los pliegos de actas que se hubieren recibido, nombrarán una
Comision especial de cinco individuos que las examine y califique las
elecciones (sólo por lo respectivo á su validez ó nulidad), haga la regulacion
de los votos y presente el correspondiente dictamen.
Discutido y aprobado dicho dictamen en el Congreso general reunido, se declarará
Presidente al que hubiere obtenido mayor número de votos, y en caso de igualdad
al que designe la suerte, verificándose el sorteo y todo lo demas en la misma
sesion.
Art. 3. Los actos especificados en el art. anterior serán
nulos, ejecutándose en otros dias que los asignados en él, y sólo en el caso de
que algun trastorno social imposibilite, ó la reunion del Congreso, ó la de la
mayor parte de las juntas departamentales, el Congreso con el voto de las dos
terceras de los individuos presentes de cada Cámara, designará otros dias,
valiendo este acuerdo extraordinariamente y por aquella sola vez.
Art. 4. Se expedirá decreto declaratorio de la eleccion, el
cual se publicará solemnemente por el Gobierno, y se comunicará al interesado
para que se presente á otorgar el juramento, y á tomar posesion el dia 2 del
próximo Enero.
Art. 5. El Presidente que termine puede ser reelecto siempre
que venga propuesto en las tres ternas de que habla el párrafo primero, art. 2,
sea escogido para uno de los dos de la terna de la Cámara de Diputados, de que
habla el párrafo segundo del mismo articulo, y obtenga el voto de las tres
cuartas partes de las Juntas departamentales.
Art. 6. El cargo de Presidente de la República no es
renunciable, sino en el caso de reeleccion, y aun en él sólo con justas causas,
que calificará el Congreso general.
Art. 7. Si el electo estuviere ausente, el Congreso,
atendida la distancia, le prefijará el dia para presentarse.
Art. 8. En las faltas temporales del Presidente de la
República gobernará el Presidente del Consejo. Este mismo se encargará del
gobierno en el intervalo que puede haber desde la cesacion del antiguo hasta la
presentacion del nuevo Presidente.
Art. 9. Las funciones del Presidente de la República
terminan en 1 de Enero del año de la renovacion.
Art. 10. En caso de vacante por muerte ó destitucion legal del Presidente de la
República, se procederá á las elecciones
en los mismos términos dichos en el art.2, designando el Congreso por decreto
especial el dia en que cada una deba verificarse. Si la muerte ó destitucion
aconteciere en el último año de su mando, se procederá á las elecciones de que
habla el articulo siguiente, y el electo funcionará hasta la posesion del
Presidente que se elija en el tiempo y modo designados en el art. 2 de esta
ley.
Art. 11. En todo caso de vacante, y mientras se verifica la
eleccion y posesion del Presidente propietario, electo ordinaria ó
extraordinariamente, se nombrará un interino en esta forma.
La Cámara de Diputados elegirá tres individuos, en quienes
concurran todas las calidades que exije esta ley para ese cargo, y remitirá al
Senado la terna.
Esta Cámara al dia siguiente escogerá de la terna el
individuo que ha de ser Presidente interino, lo avisará á la Cámara de
Diputados, y el decreto del nombramiento se comunicará al Gobierno para su
publicacion y comunicacion al interesado, prefijando el dia en que debe
presentarse á otorgar el juramento.
Art. 12. El Presidente propietario ó interino, para tomar
posesion de su cargo, hará ante el Congreso general, reunidas las dos Cámaras,
juramento bajo la fórmula siguiente: «Yo N., nombrado Presidente de la
República Mexicana, juro por Dios y los Santos Evangelios, que ejerceré
fielmente el encargo que se me ha confiado, y observaré y haré observar
exactamente la Constitucion y leyes de la Nacion». El reglamento interior del Congreso
detallará todas las ceremonias de este acto.
Art. 13. Cuando al Presidente le sobrevenga incapacidad
física ó moral, la excitacion de que habla el párrafo 4º, art. 12 de la segunda
ley constitucional, deberá ser votada por las dos terceras partes de los individuos presentes de la Cámara de Diputados, y confirmada por la
mayoría absoluta de los individuos que
deben componer la del Senado.
Art. 14. Para ser elegido Presidente de la República, se
requiere:
1.º Ser mexicano por nacimiento y estar en actual ejercicio
de los derechos de ciudadano.
2.º Tener de edad el dia de la eleccion cuarenta años
cumplidos.
3.º Tener un capital físico ó moral que le produzca al
individuo anualmente cuatro mil pesos de renta. 4.º Haber desempeñado alguno de
los cargos superiores civiles ó militares.
5.º No haber sido condenado en proceso legal por crímenes ó
mala versacion en los caudales públicos.
6.º Residir en la República al tiempo de la eleccion.
Art. 15. Son prerrogativas del Presidente de la República:
1.º Dar ó negar la sancion á las leyes y decretos del
Congreso general, en los casos no exceptuados en la tercera ley constitucional.
2.º Que no puedan dejar de tomarse en consideracion las
iniciativas de ley ó decreto que dirija el Congreso general en todo lo que está
facultado para hacerlas.
3.º No poder ser acusado criminalmente, durante su
presidencia y un año despues, por ninguna clase de delitos cometidos antes, ó
mientras funge de Presidente, sino en los términos que prescriben los Articulos
47 y 48 de la tercera ley constitucional.
4.º No poder ser acusado criminalmente por delitos políticos
cometidos antes ó en la época de su presidencia, despues de pasado un año de
haber terminado ésta.
5.º No poder ser procesado sino previa la declaracion de
ambas Cámaras, prevenida en
el art. 49, párrafo último de la tercera ley constitucional.
6.º Nombrar libremente á los Secretarios del Despacho, y
poderlos remover siempre que lo crea conveniente.
7.º Elegir y remitir á las Cámaras oradores que manifiesten
y apoyen la opinion del Gobierno, en todos los casos en que la importancia del
asunto haga, á su juicio y al del Consejo, oportuna esta medida.
Art. 16. Las mismas prerrogativas disfrutará el que funja de
Presidente interina ó supletoriamente; pero en éstos, el término para gozar de
la 3ª, 4ª y 5ª, se extenderá sólo á dos meses despues de terminado el encargo.
Art. 17. Son atribuciones del Presidente de la República:
1.ª Dar, con sujecion
á las leyes generales respectivas, todos los decretos y órdenes que convengan
para la mejor administracion pública, observancia de la Constitucion y leyes, y
de acuerdo con el Consejo, los reglamentos para el cumplimiento de éstas.
2.ª Iniciar todas las
leyes y decretos que estime convenientes, de acuerdo con el Consejo, para el
buen gobierno de la Nacion.
3.ª Hacer, con
acuerdo del Consejo las observaciones que le parezca á las leyes y decretos,
que el Congreso le comunique para su publicacion, no siendo en los casos exceptuados
en la tercera ley constitucional.
4.ª Publicar,
circular, y hacer guardar la
Constitucion, leyes y decretos del Congreso. 5.ª Resolver con acuerdo del Consejo las excitaciones
de que hablan los párrafos 1.º y
6.º art. 12 de la segunda ley constitucional.
6.ª Pedir al Congreso
la próroga de sus sesiones ordinarias.
7.ª Resolver lo
convoque la Diputacion permanente á
sesiones extraordinarias, y señalar, con acuerdo del Consejo, los asuntos que
deben tratarse en ellas.
8.ª Negarse, de
acuerdo con el Supremo Poder Conservador, á que la Diputacion permanente haga
la convocatoria para que la faculta el art. 20 de la tercera ley constitucional
en su 2.ª parte.
9.ª Cuidar de la
recaudación, y decretar la inversion de las contribuciones con arreglo á las
leyes.
10.ª Nombrar á los Consejeros en los términos que dispone
esta ley.
11.ª Nombrar á los Gobernadores de los Departamentos á
propuesta en terna de la Junta departamental, y con acuerdo del Consejo.
12.ª Remover á los Empleados diplomáticos siempre que lo
juzgue conveniente.
13.ª Nombrar á los Empleados diplomáticos, Cónsules,
Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército permanente, de la Armada y
de la Milicia activa, y á los primeros Gefes de las oficinas principales de
Hacienda, establecidas ó que se establezcan, con sujecion en los primeros, á la
aprobacion del Senado, y en estos últimos á la de la Cámara de Diputados, segun
prescriben los artículos 52 y 53 de la tercera ley constitucional.
14.ª Nombrar para todos los demás empleos militares y de las
oficinas, con arreglo á lo que dispongan las leyes.
15.ª Intervenir en el nombramiento de los Jueces é
individuos de los tribunales de justicia conforme á lo que establece la quinta
ley constitucional.
16.ª Dar retiros, conceder licencias y pensiones conforme lo
dispongan las leyes.
17.ª Disponer de la fuerza armada de mar y tierra para la
seguridad interior y defensa exterior.
18.ª Declarar la guerra en nombre de la Nacion, previo el
consentimiento del Congreso, y conceder patentes de corso con arreglo á lo que
dispongan las leyes.
19.ª Celebrar concordatos con la Silla Apostólica, arreglado
á las bases que le diere el Congreso.
20.ª Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados
de paz, amistad, alianza, tregua, neutralidad armada, sujetándolos á la aprobacion del Congreso antes de su
ratificacion. 21.ª Recibir ministros y demas enviados extrangeros.
22.ª Excitar á los ministros de justicia para la pronta
administracion de ésta, y darles todos los auxilios necesarios para la
ejecucion de sus sentencias y providencias judiciales.
23.ª Suspender de sus empleos, hasta por tres meses, y
privar aun de la mitad de sus sueldos, por el mismo tiempo, á los empleados de
su nombramiento, infractores de sus órdenes y decretos, y en el caso que crea
debérseles formar causa, pasará los antecedentes al tribunal respectivo.
24.ª Conceder el pase ó retener los decretos conciliares,
bulas pontificias, breves y rescriptos
con consentimiento del Senado, si contienen disposiciones generales; oyendo á
la Suprema Corte de Justicia, si se versan sobre asuntos contenciosos, y al
Consejo si fueren relativos á negocios particulares, ó puramente gubernativos.
En cualquier caso de retencion deberá dirigir al Sumo
Pontífice, dentro de dos meses á lo mas, exposicion de los motivos, para que
instruido su Santidad, resuelva lo que tuviere á bien.
25.ª Prévio el concordato con la Silla Apostólica, y segun
lo que en él se disponga, presentar para todos los Obispados, Dignidades y
beneficios eclesiásticos que sean del patronato de la Nacion, con acuerdo del
Consejo.
26.ª Conceder ó negar, de acuerdo con el Consejo, y con
arreglo á las leyes, los indultos que se le pidan, oídos los tribunales cuyo
fallo haya causado la ejecutoria y la Suprema Corte de Justicia, suspendiéndose
la ejecucion de la sentencia mientras resuelve.
27.ª Cuidar de la exactitud legal en la fabricacion de
moneda.
28.ª Providenciar lo conducente al buen gobierno de los
Departamentos.
29.ª Contraer deudas sobre el crédito nacional, prévia
autorizacion del Congreso.
30.ª Habilitar puertos ó cerrarlos, establecer ó suprimir
aduanas, y formar los aranceles de comercio con absoluta sujecion á las bases
que prefije el Congreso.
31.ª Conceder, de acuerdo con el Consejo, cartas de
naturalizacion, bajo las reglas que prescriba la ley.
32.ª Dar pasaporte á los mexicanos para ir á paises
extrangeros, y prorogarles el término de la licencia.
33.ª Dar ó negar el pase á los extrangeros para introducirse
á la República, y expeler de ella á los no naturalizados que le sean
sospechosos.
34.ª Conceder, de acuerdo con el Consejo, privilegios
exclusivos en los términos que establezcan las leyes.
Art. 18. No puede el Presidente de la República: 1.º Mandar
en persona las fuerzas de mar ó tierra, sin consentimiento del Congreso general
ó en sus recesos del Senado, por el voto
de las dos terceras partes de los Senadores presentes.
Mientras esté mandando las fuerzas cesará toda su
intervencion en el Gobierno, á quien quedará sujeto como general.
2.º Privar á nadie de su libertad, ni imponerle por sí pena
alguna; pero cuando lo exijan el bien ó la seguridad pública podrá arrestar á
los que le fueren sospechosos, debiendo ponerlos á disposicion del tribunal ó
juez competente á los tres dias á mas tardar.
3.º Ocupar la propiedad de ninguna persona ni corporacion,
sino en el caso y con los requisitos que detalla el párrafo 3º, art. 2, de la
primera ley constitucional.
4.º Salir del territorio de la República durante su
presidencia, y un año despues, sin el permiso del Congreso.
5.º Enajenar, ceder ó permutar ciudad, villa, lugar ó parte
alguna del territorio nacional.
6.º Ceder ni enagenar los bienes nacionales, sin
consentimiento del Congreso.
7.º Imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones
de ninguna especie generales ni particulares.
8.º Hacer ejecutar los actos que prohiben los párrafos 4.º
5.º 6.º y 7.º art. 2 de la primera ley constitucional y el 5.º art. 45 de la
tercera.
9.º Impedir ó diferir las elecciones establecidas en las
leyes constitucionales.
10.º Impedir ó turbar las reuniones del Poder Conservador, ó
negar el cumplimiento á sus resoluciones.
Art. 19. Todo acto contrario al artículo precedente, es nulo, y hace responsable al Secretario del
Despacho que lo autorice.
Art. 20. Las leyes secundarias designarán el sueldo que debe
indemnizar á este Supremo Magistrado, y todos los ceremoniales que se deben
observar respecto de él.
Del Consejo de gobierno.
Art. 21. Este se compondrá de trece Consejeros, de los
cuales dos serán eclesiásticos,
dos militares, y el resto de las demás clases de la
sociedad, y se elegirán de la manera siguiente: El actual Congreso formará una
lista de treinta y nueve individuos y la remitirá al Presidente de la
República, quien al dia siguiente escogerá en ella y nombrará los trece
Consejeros. En lo sucesivo en cada caso de vacante, el Senado propondrá una
terna al Presidente de la República, para que este elija y reemplace al que
falte. Art. 22. Hecha la eleccion de los trece Consejeros, de que habla el
anterior artículo, pasará la lista de ellos el Presidente de la República al
Congreso, y este, en el mismo dia, nombrará de entre ellos al que ha de
presidir el Consejo, y al que haya de suplir sus faltas. Esta eleccion se hará
en lo sucesivo por la Cámara de Diputados, cada dos años, en el dia diez de
Enero, y se comunicará al Presidente de la República para que la publique. El
que acaba de Presidente puede ser reelecto.
Art. 23. El cargo de Consejero será perpetuo, y no se podrá
renunciar sino por justa causa, calificada de tal, por el Presidente de la
República, con acuerdo del mismo
Consejo.
Art. 24. Para ser Consejero se requiere ser mexicano por
nacimiento y tener las mismas calidades que exije para los Diputados el art. 6
de la tercera ley constitucional.
Art. 25. Son atribuciones del Consejo: 1.ª Todas las que
están expresadas en esta ley y en las otras constitucionales.
2.ª Dar al Gobierno su dictamen en todos los casos y asuntos
en que se lo exija.
3.ª Nombrar de entre sus individuos al que ha de fungir de
secretario, y al que haya de
suplir sus faltas.
La eleccion la hará el dia 10 de Enero de cada dos años, y
podrá reelegirse á los mismos
que terminan.
Art. 26. Los consejeros sólo serán responsables por los
dictámenes que dieren contra la
ley expresa, singularmente si es constitucional, ó por
cohecho ó soborno.
La responsabilidad no se les podrá exijir sino en el modo y términos prescritos en la
tercera ley constitucional.
Art. 27. Una ley secundaria reglamentará detalladamente todas las funciones del
Consejo, el modo de desempeñarlas, todo su gobierno
interior, y asignará la
indemnizacion que deba darse á estos funcionarios.
Del Ministerio
Art. 28. Para el despacho de los asuntos de Gobierno, habrá
cuatro Ministros: uno de lo
Interior, otro de Relaciones exteriores, otro de Hacienda, y
otro de Guerra y Marina.
Art. 29. Los Ministros deberán ser de exclusiva eleccion del
Presidente de la República,
mexicanos por nacimiento, ciudadanos en actual ejercicio de
sus derechos, y que no
hayan sido condenados en proceso legal por crímenes ó mala
versacion en los caudales
públicos. Art. 30. Todo asunto grave del Gobierno será
resuelto por el Presidente de la República
en junta de Ministros, quienes firmarán el acuerdo en el
libro respectivo, especificando
el que ó los que disientan.
Art. 31. A cada uno de los Ministros corresponde:
1.º El despacho de todos los negocios de su ramo,
acordándolos previamente con el
Presidente de la República.
2.º Autorizar con su firma todos los reglamentos, decretos y
órdenes del Presidente, en
que él esté conforme, y versen sobre asuntos propios de su
Ministerio.
3.º Presentar á ambas Cámaras una Memoria especificativa del
estado en que se hallen
los diversos ramos de la administracion pública respectivos
á su Ministerio.
Esta Memoria la presentará el Secretario de Hacienda en
Julio de cada año, y los otros
tres en Enero.
Art. 32. Cada Ministro será responsable de la falta de
cumplimiento á las leyes que
deban tenerlo por su Ministerio, y de los actos del
Presidente que autorice con su firma,
y sean contrarios á las leyes, singularmente las
constitucionales.
La responsabilidad de los Ministros no se podrá hacer efectiva
sino en el modo y
términos que previene la tercera ley constitucional.
Art. 33. El Gobierno formará un reglamento para el mejor
despacho de sus Secretarías,
y lo pasará al Congreso para su aprobacion.
Art. 34. La indemnizacion de los Ministros se establecerá
por ley secundaria,
continuando entretanto la que han disfrutado hasta aquí.
QUINTA.
DEL PODER JUDICIAL DE
LA REPUBLICA MEXICANA.
Art. 1. El Poder Judicial de la República se ejercerá por
una Corte Suprema de Justicia,
por los tribunales superiores de los Departamentos, por los
de Hacienda que establecerá
la ley de la materia y por los juzgados de primera
instancia.
Art. 2. La Corte Suprema de Justicia se compondrá de once
Ministros y un Fiscal.
Art. 3. Representa al Poder Judicial en lo que le pertenece
y no puede desempeñarse por
todo él: debe cuidar de que los Tribunales y Juzgados de los
Departamentos estén
ocupados con los Magistrados y Jueces que han de
componerlos, y de que en ellos se
administre pronta y cumplidamente justicia.
Art. 4. Para ser electo individuo de la Corte Suprema se
necesita:
Primero. Ser mexicano por nacimiento: Segundo. Ciudadano en ejercicio de sus
derechos: Tercero. Tener la edad de cuarenta años cumplidos:
Cuarto. No haber sido condenado por algun crímen en proceso legal: Quinto. Ser
letrado y en ejercicio de esta
profesion por diez años á lo menos.
No se necesita la calidad de mexicano por nacimiento:
Primero. En los hijos de padre
mexicano por nacimiento, que, habiendo nacido casualmente
fuera de la República, se
hubieren establecido en ella desde que entraron en el goce
del derecho de disponer de sí:
Segundo. En los que hubieren nacido en cualquiera parte de
la América que antes del
año de 1810 dependía de la España, y que se ha separado de
ella, siempre que residieran
en la República antes de hacerse su independencia:
Tercero. En los que, siendo
naturales de provincia que fue parte del territorio de la
misma República, hayan estado
desde antes radicados en esta.
Art. 5. La eleccion de los individuos de la Corte Suprema en
las vacantes que hubiere en
lo sucesivo, se hará de la misma manera y en la propia forma
que la del Presidente de la
República.
Art. 6. Declarada la eleccion se expedirá en el propio dia
el decreto declaratorio, se
publicará por el Gobierno y se comunicará al Tribunal y al
interesado, para que éste se
presente á hacer el juramento y tomar posesion.
Art. 7. El electo prestará el juramento ante la Cámara de
Diputados, por su receso ante
la de Senadores, y por el de ambas ante la Diputacion permanente. Su fórmula será:
„¿Juráis á Dios nuestro Señor guardar y hacer guardar las leyes constitucionales,
administrar justicia bien y cumplidamente, y desempeñar con
exactitud todas las
funciones de vuestro cargo?” Si así lo hiciereis Dios os lo
premie, y si no os lo
demande.
Art. 8. Si un Diputado, Senador ó Consejero fuere electo
Ministro ó Fiscal de la Corte
Suprema de Justicia, preferirá la eleccion que se haga para
estos destinos.
Art. 9. Los individuos de la Corte Suprema de Justicia no
podrán ser juzgados en sus
negocios civiles y en sus causas criminales, sino del modo y
por el Tribunal establecido
en la segunda y tercera ley constitucional.
Art. 10. En cada dos años, y en los seis primeros dias del
mes de Enero, extenderán el
Presidente de la República en junta del Consejo y de
Ministros, el Senado y la Alta
Corte de Justicia, cada uno una lista de nueve individuos
residentes en la capital, y con
las mismas calidades que se requieren para los ministros de
dicho Supremo Tribunal, á
fin de que como suplentes puedan cubrir las faltas de sus
magistrados.
Art. 11. Estas listas se pasarán inmediatamente á la Cámara
de Diputados, y ésta
nombrará de entre los individuos comprendidos en ellas los
nueve que ejercerán el
cargo de suplentes.
Art. 12. Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia
son:
1.ª Conocer de los negocios civiles y de las causas
criminales que se muevan contra los
miembros del Supremo Poder Conservador, en los términos y con los requisitos
prevenidos en el art.18 de la segunda ley constitucional.
2.ª Conocer de las causas criminales promovidas contra el Presidente de la
República,
Diputados y Senadores, Secretarios del Despacho, Consejeros
y Gobernadores de los
Departamentos, bajo los requisitos establecidos en la
tercera ley constitucional.
3.ª Conocer, desde la primera instancia, de los negocios
civiles que tuvieren como
actores ó como reos el Presidente de la República y los
Secretarios del Despacho, y en
los que fueren demandados los Diputados, Senadores y
Consejeros.
4.ª Conocer en la tercera de los negocios promovidos contra
los Gobernadores y los
Magistrados superiores de los Departamentos, y en el mismo
grado en las causas
criminales que se formen contra estos por delitos comunes.
5.ª Dirimir las competencias que se susciten entre los
Tribunales ó Juzgados de diversos
Departamentos ó fueros.
6.ª Conocer de las disputas judiciales que se muevan sobre
contratas ó negociaciones
celebradas por el Supremo Gobierno, ó por su orden expresa.
7.ª Conocer de las causas de
responsabilidad de los Magistrados de los Tribunales
superiores de los Departamentos.
8.ª Conocer en todas instancias en las causas criminales de
los Empleados diplomáticos
y Cónsules de la República, y en los negocios civiles en que
fueren demandados.
9.ª Conocer de las causas de almirantazgo, de presas de mar
y tierra, crímenes
cometidos en alta mar y ofensas contra la Nacion mexicana en los términos que
designará una ley.
10.ª Conocer de las causas criminales que deban formarse
contra los subalternos
inmediatos de la misma Corte Suprema por faltas, excesos ó
abusos cometidos en el
servicio de sus destinos.
11.ª Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan
contra las sentencias dadas
en última instancia por los tribunales superiores de tercera
de los Departamentos.
12.ª Conocer de los recursos de proteccion y de fuerza, que
se interpongan de los Muy
Reverendos Arzobispos y Reverendos Obispos de la República.
13.ª Iniciar leyes relativas á la administracion de
justicia, segun lo prevenido en la
tercera ley constitucional, y preferentemente las que se
dirijan á reglamentar todos los
tribunales de la Nacion.
14.ª Exponer su dictamen sobre leyes iniciadas por el
Supremo Gobierno ó por los
Diputados en el mismo ramo de la administracion de justicia.
15.ª Recibir las dudas de los demas tribunales y juzgados
sobre la inteligencia de alguna
ley, y hallándolas fundadas, pasarlas á la Cámara de
Diputados, exponiendo su juicio y
promoviendo la declar
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