martes, 13 de noviembre de 2012

leyes instituciinales




LEYES CONSTITUCIONALES.
Primera. Sobre los derechos y obligaciones de los mexicanos y los habitantes de la República Segunda. Organizacion de un Supremo Poder Conservador Tercera. Del Poder Legislativo, de sus miembros, y de cuanto dice relación á la formación de las leyes Cámara de Diputados Cámara de Senadores
De las sesiones
De la formación de las leyes
Facultades de las Cámaras y prerrogativas de sus miembros
De la Diputación permanente
Cuarta. Organizacion del Supremo Poder Ejecutivo
Del Consejo de Gobierno
Del Ministerio
Quinta. Del Poder Judicial de la República Mexicana
De los Tribunales superiores de los Departamentos
De los jueces subalternos de primera instancia
Sexta. Sobre la división y organización territorial
División del territorio de la República y gobierno interior de sus pueblos
Sétima. Variaciones de las Leyes Constitucionales
Artículos transitorios PRIMERA SECRETARIA
DE ESTADO
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR
El Excmo. Sr. Presidente interino de la República mexicana, se ha servido dirigirme el decreto que sigue.  ,,El Presidente interino de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que el Soberano Congreso nacional ha decretado las siguientes
LEYES CONSTITUCIONALES. En el nombre de Dios Todopoderoso, trino y uno, por quien los hombres están destinados á formar sociedades y se conservan las que forman; los Representantes de la Nacion Mexicana, delegados por ella para constituirla del modo que entiendan ser mas conducente á su felicidad, reunidos al efecto, en Congreso general han venido en decretar y decretan las siguientes
LEYES CONSTITUCIONALES.
PRIMERA. Derechos y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la Republica.
Art. 1. Son mexicanos:
1.° Los nacidos en el territorio de la República de padre mexicano por nacimiento ó por naturalizacion.
2.° Los nacidos en pais extrangero de padre mexicano por nacimiento, si al entrar en el derecho de disponer de sí, estuvieren ya radicados en la República, ó avisaren que resuelven hacerlo, y lo verificaren dentro del año, despues de haber dado el aviso.
3.° Los nacidos en territorio extrangero de padre mexicano por naturalizacion, que no haya perdido esta cualidad, si practican lo prevenido en el párrafo anterior.
4.° Los nacidos en el territorio de la República, de padre extrangero, que hayan permanecido en él hasta la época de disponer de sí, y dado al entrar en ella el referido aviso.
5.° Los no nacidos en él, que estaban fijados en la República cuando esta declaró su , juraron la acta de ella, y han continuado residiendo aquí.
6.° Los nacidos en territorio extrangero, que introducidos legalmente despues de la  independencia, hayan obtenido carta de  naturalizacion con los requisitos que  prescriben las leyes.
Art. 2. Son derechos del mexicano:
1.° No poder ser preso sino por mandamiento de Juez competente, dado por escrito y firmado, ni aprehendido, sino por disposicion de las autoridades á quienes  corresponda segun ley. Exceptúase el caso de  delito infraganti en el que cualquiera  pueda ser aprehendido, y cualquiera pueda aprehenderle, presentándole desde luego á su juez ó á otra autoridad pública. 2.° No poder ser detenido mas de tres dias por autoridad ninguna política, sin ser  entregados al fin de ellos, con los datos de su detencion, á la autoridad judicial, ni por  esta mas de diez dias, sin  proveer el auto motivado de prision. Ambas autoridades  serán responsables del abuso que hagan de los referidos términos.
3.° No poder ser privado de su propiedad, ni del libre uso y aprovechamiento de ella  en todo ni en parte. Cuando algun objeto  de general y pública utilidad exija lo contrario, podrá verificarse la privacion, si la tal circunstancia fuere calificada por el  Presidente y sus cuatro Ministros en la capital, por el Gobierno y Junta departamental  en los Departamentos, y el dueño, sea corporacion eclesiástica ó secular, sea individuo  particular, préviamente indemnizado á tasacion de dos peritos, nombrado el uno de  ellos por él, y segun las leyes el tercero en discordia, caso de haberla.
La calificacion dicha podrá ser reclamada por el interesado ante la Suprema Corte de Justicia en la capital, y en los Departamentos ante el superior Tribunal respectivo. El reclamo suspenderá la ejecucion hasta el fallo.
4.° No poderse catear sus casas y sus papeles, si no es en los casos y con los requisitos literalmente prevenidos en las leyes.
5.° No poder ser juzgado ni sentenciado por comision ni por otros tribunales que los establecidos en virtud de la Constitucion, ni segun otras  leyes que las  dictadas con anterioridad al hecho que se juzga.
6.° No podérsele impedir la traslacion de su persona y bienes á otro pais, cuando le convenga, con tal de que no deje descubierta en la República responsabilidad de ningun género y satisfaga por la extraccion de los segundos, la cuota que establezcan las leyes.
7.° Poder imprimir y circular, sin necesidad  de prévia censura sus ideas políticas. Por los abusos de este derecho, se castigará cualquiera que sea culpable en ellos, y asi en esto, como en todo lo demas, quedan estos abusos en la clase de delitos comunes; pero con respecto á las penas, los Jueces no podrán excederse de las que imponen las leyes de imprenta mientras tanto no se dicten otras en esta materia.
Art. 3. Son obligaciones del mexicano:
1.° Profesar la religion de su Pátria, observar la Constitucion y las leyes, obedecer las autoridades.
2.° Cooperar á los gastos del Estado con las contribuciones que establezcan las leyes y le comprendan.
3.° Defender la Pátria y cooperar al sostén ó restablecimiento del órden público, cuando la ley, y las autoridades á su nombre le llamen.
Art. 4. Los mexicanos gozarán de todos los otros derechos civiles y tendrán todas las demas obligaciones del mismo órden que establezcan las leyes.
Art. 5. La cualidad de mexicano se pierde:
1.° Por ausentarse del territorio mexicano mas de dos años sin ocurrir durante ellos por el pasaporte del Gobierno.
2.° Por permanecer en pais extrangero mas  de dos años despues de fenecido el término de la licencia, sin haber ocurrido por la próroga.
3.° Por alistarse en banderas extranjeras. 4.° Por aceptar empleos de otro gobierno.
5.° Por aceptar condecoraciones de otro gobierno sin permiso del mexicano.
6.° Por los crímenes de alta traicion contra la independencia de la patria, de conspirar contra la vida del Supremo  Magistrado de la Nacion, incendiario, envenenador, asesino, alevoso y cualesquiera otros delitos en que impongan las leyes esta pena.
Art. 6. El que pierda la cualidad de  mexicano, puede obtener rehabilitacion del Congreso, en los casos y con los requisitos que establezcan las leyes.
Art. 7. Son ciudadanos de la República Mexicana:
1.° Todos los comprendidos en los cinco primeros párrafos del art. 1 que tengan una renta anual lo menos de cien pesos, procedentes de capital fijo ó moviliario ó de industria ó trabajo personal, honesto y útil á la sociedad.
2.° Los que hayan obtenido carta especial de ciudadanía del Congreso general, con los requisitos que establezca la ley.
Art. 8. Son derechos del ciudadano mexicano,  á mas de los detallados en el art. 2 é
indicados en el 4:
1.° Votar para todos los cargos de eleccion popular directa.
2.° Poder ser votado para los mismos, siempre que en su persona concurran las cualidades que las leyes exijan en cada caso.
Art. 9. Son obligaciones particulares del ciudadano mexicano:
1.° Ascribirse en el padron de su municipalidad.
2.° Concurrir á las elecciones populares, siempre que no se lo impida causa física ó moral.
3.° Desempeñar los cargos concejiles y populares para que fuese nombrado, si no es que tenga excepcion legal ó impedimento suficiente, calificado por la autoridad á quien corresponda segun la ley.
Art. 10. Los derechos particulares del ciudadano se suspenden:
1.° Durante la minoridad.
2.° Por el estado de sirviente doméstico.
3.° Por causa criminal desde  la fecha del mandamiento de prision, hasta el pronunciamiento de la sentencia absolutoria. Si esta lo fuere en la totalidad, se considerará al interesado en el goce de los derechos, como si no hubiese habido tal mandamiento de prision; de suerte que no por ella le paren ninguna clase de perjuicio. 
4.° Por no saber leer ni escribir desde el año de 846 en adelante.
Art. 11. Los derechos de ciudadano se pierden totalmente:
1.° En los casos en que se pierde la cualidad de mexicano.
2.° Por sentencia judicial que imponga pena infamante.
3.° Por quiebra fraudulenta calificada. 4.° Por ser deudor calificado en la administracion y manejo de cualquiera de los fondos públicos.
5.° Por ser vago, mal entretenido, ó no tener industria, ó modo honesto de vivir.
6.° Por imposibilitarse para el desempeño de las obligaciones de ciudadano por la profesion del estado religioso.
Art. 12. Los extrangeros introducidos legalmente en la República gozan de todos los derechos naturales, y además los que se estipulen en los tratados para los súbditos de sus respectivas naciones, y están obligados á respetar la religion y sujetarse á las leyes del pais, en los casos que puedan corresponderles.
Art. 13. El extrangero no puede adquirir en la República propiedad raíz, si no se ha avecindado en ella, casare con mexicana y se arreglare á lo demas que prescriba la ley relativa á estas adquisiciones. Tampoco podrá trasladar á otro  pais su propiedad  moviliaria, sino con los requisitos y pagando la cuota que establezcan las leyes. Las adquisiciones de colonizadores, se sujetarán á las reglas especiales de colonizacion.
Art. 14. La vecindad se gana  por residencia continuada de dos años en cualquiera poblacion, manifestando durante ellos á la Autoridad municipal la resolucion de fijarse, y estableciendo casa, trato ó industria provechosa.
Art. 15. La vecindad se pierde por trasladarse á otro punto, levantando la casa, trato ó giro, y fijándose allá con él.
SEGUNDA. Organizacion de un Supremo Poder Conservador.
Art. 1. Habrá un Supremo Poder Conservador que se depositará en cinco individuos, de los que se renovará uno cada dos años, saliendo en la primera, segunda, tercera y cuarta vez el que designare la suerte sin entrar en el sorteo  el que ó los que hayan sido nombrados para reemplazar. De la quinta vez en adelante saldrá el mas antiguo.
Art. 2. El sorteo de que habla el Art. anterior, se hará por el Senado el dia 1 de agosto inmediato anterior á la renovacion. y si estuviere en el receso, lo verificará el Consejo de gobierno.
Art. 3. Tanto las elecciones bienales ordinarias como las extraordinarias ulteriores, se harán de la manera siguiente:
1.° Cada una de las juntas departamentales elegirá el número de individuos que deben nombrarse aquella vez.
2.° Estas elecciones se harán siempre por todas las juntas en el mismo dia: las ordinarias bienales en 1.° de Octubre del año inmediato anterior á la renovación; las extraordinarias, para la primera eleccion  total de los cinco y para reemplazar por vacante, en el dia que les prefijare el Supremo Poder Ejecutivo. 3.° La eleccion extraordinaria por vacante, sólo tendrá lugar cuando esta acaezca mas de seis meses antes de la renovacion periódica; en el caso contrario se diferirá para el 1.° de Octubre en que se llenarán todos los huecos.
4.° Verificada la eleccion á pluralidad absoluta de votos, remitirán las juntas en pliego cerrado y certificado, por el correo inmediato siguiente, la acta de eleccion á la Secretaría de la Cámara de Diputados.
5.° La omision de la eleccion en el dia prefijado y la de envío de la acta de ella que prescribe el párrafo anterior, será caso de responsabilidad para las juntas departamentales, segun lo prevenga la ley de la materia.
6.° El dia 15 de Noviembre inmediato anterior á la renovacion bienal ordinaria, y á los cuarenta dias de cualquiera eleccion extraordinaria, abrirá los pliegos la Cámara de Diputados, y acto continuo formará lista de los que han sido nombrados, y sin salir de ella elegirá á pluralidad absoluta de votos, una terna de individuos por cada hueco.
7.° Al dia siguiente al de la eleccion de la terna ó ternas, las pasará la Cámara de Diputados á la de Senadores con todo el expediente de elecciones, y ésta en el mismo dia elegirá un individuo de cada terna, publicará la eleccion, y la participará al Supremo Poder Ejecutivo para que avise de su nombramiento al electo ó electos á fin de que se presenten á ejercer.
Art. 4. El individuo que acaba puede ser reelegido; pero en tal caso podrá ó no aceptar el encargo.
Art. 5. Se elegirán tres suplentes residentes en la capital que tengan las mismas circunstancias que exije esta  ley para los propietarios  y del mismo modo que estos; renovándose en su totalidad cada eleccion bienal ordinaria.
Art. 6. Por el órden que sean elegidos entrarán á ocupar el lugar de los propietarios que falten; y mientras estén funcionando disfrutarán del mismo sueldo y de las mismas prerrogativas que dichos propietarios.
Art. 7. Sólo suplirán las faltas temporales  ó mientras se hace la eleccion por alguna vacante.
Art. 8. La eleccion para este cargo, será preferente á cualquiera otra que no sea para la Presidencia de la República, y el cargo no podrá ser renunciado antes ni despues de la posesion sino por imposibilidad física calificada por el Congreso general.
Art. 9. Los individuos del Supremo Poder Conservador prestarán juramento ante el Congreso general, reunidas las dos Cámaras, bajo la fórmula siguiente. „¿Juráis guardar y hacer guardar la Constitucion de la República sosteniendo el equilibrio constitucional entre los Poderes sociales, manteniendo ó restableciendo el órden constitucional en los
casos en que fuere turbado, valiéndose para ello del poder y medios que la Constitucion
pone en vuestras manos?” Despues de la respuesta afirmativa del otorgante, añadirá el Secretario la fórmula ordinaria. „Si así lo  hiciereis Dios os lo  premie, y si no os lo demande.” Cuando el Congreso no estuviere reunido podrán jurar supletoriamente en el seno de su corporación: pero repetirán el juramento luego que se abran las sesiones del Cuerpo Legislativo.
Art. 10. Cada miembro de dicho Supremo Poder disfrutará anualmente durante su cargo, seis mil pesos de sueldo: su tratamiento será el de excelencia.
Art. 11. Para ser miembro del Supremo Poder Conservador se requiere.
1.° Ser mexicano por nacimiento y estar en actual ejercicio de los derechos de ciudadano.
2.° Tener el dia de la eleccion cuarenta años cumplidos de edad, y un capital (físico ó moral) que le produzca por lo menos tres mil pesos de renta anual.
3.° Haber desempeñado alguno de los cargos siguientes: Presidente ó Vicepresidente de la República, Senador, Diputado, Secretario del Despacho, Magistrado de la Suprema
Corte de Justicia.
Art. 12. Las atribuciones de este Supremo Poder son las siguientes:
1.° Declarar la nulidad de una ley ó decreto dentro de dos meses despues de su sancion, cuando sean contrarias á artículo expreso de la Constitucion, y le exijan dicha declaracion ó el Supremo Poder Ejecutivo ó la Alta Corte de Justicia, ó parte de los miembros del Poder Legislativo en representacion que firmen diez y ocho por lo menos.
2.° Declarar, excitado por el Poder Legislativo ó por la Suprema Corte de Justicia la nulidad de los actos del Poder Ejecutivo, cuando sean contrarios á la Constitucion ó á las leyes, haciendo esta declaracion dentro de cuatro meses contados desde que se comuniquen esos actos á las autoridades respectivas.
3.° Declarar en el mismo término la nulidad de los actos de la Suprema Corte de Justicia, excitado por alguno de los otros dos poderes, y sólo en el caso de usurpacion de facultades.=Si la declaracion fuere afirmativa, se mandarán los datos al tribunal respectivo para que sin necesidad de otro requisito, proceda á la formacion de causa, y al fallo que hubiere lugar.
4.° Declarar por excitacion del Congreso general, la incapacidad física ó moral del Presidente de la República, cuando le sobrevenga.
5.° Suspender á la Alta Corte de Justicia, excitado por alguno de los otros dos Poderes Supremos, cuando desconozca alguno de ellos, ó trate de transtornar el órden público.
6.° Suspender hasta por dos meses (á lo  mas) las sesiones del  Congreso general, ó resolver se llame á ellas á los suplentes  por igual término cuando convenga al bien público, y lo excite para ello el Supremo Poder Ejecutivo.
7.° Restablecer constitucionalmente á cualquiera de dichos tres Poderes, ó á los tres, cuando hayan sido disueltos revolucionariamente. 8.° Declarar excitado por el Poder Legislativo, previainiciativa de alguno de los otros dos Poderes, cuál es la voluntad de la Nacion, en cualquiera caso extraordinario en que sea conveniente conocerla.
9.° Declarar excitado por la mayoría de las Juntas departamentales, cuando está el Presidente de la República en el caso de renovar todo el  ministerio por bien de la Nacion.
10.° Dar ó negar la sancion á las reformas de Constitucion que acordare el Congreso, previas las iniciativas, y en el modo y  forma que establece la ley constitucional respectiva.
11.° Calificar las elecciones de los Senadores.
12.° Nombrar el dia 1.° de  cada año diez y ocho letrados entre los que no ejercen jurisdiccion ninguna, para juzgar á los ministros de la Alta Corte de Justicia y de la Marcial, en el caso, y previos los requisitos constitucionales para esas causas.
Art. 13. Para cualquiera resolucion de este Supremo Poder, se requiere indispensablemente la absoluta conformidad de tres de sus miembros por lo menos.
Art. 14. Toda declaracion que haga el Supremo Poder Conservador, toda resolucion que tome, no siendo de las especificadas en el art. 12, y aunque sea de ellas si la toma por sí y sin la excitacion que respectivamente se exije para cada una en dicho artículo, es nula y de ningun valor.
Art. 15. Toda declaracion y disposicion de dicho Supremo Poder Conservador dada con arreglo á las disposiciones precedentes, y citando la respectiva, debe ser obedecida al momento y sin réplica por todas las personas á quien se dirija y corresponda la  ejecucion. La formal desobediencia se tendrá por crimen de alta traicion.
Art. 16. Los miembros de este Supremo Poder, durante el tiempo de su cargo, y dentro
de los dos años inmediatos siguientes, no pueden ser elegidos para la Presidencia de la
República ni obtener empleo  que no les toque por rigurosa  escala, ni ser nombrados
para ninguna comision, ni solicitar del Gobierno ninguna clase de gracia para sí ni para
otro.
Tampoco pueden ser electos Diputados en el tiempo que señala el art. 42 de la ley de 30
de noviembre último.
Art. 17. Este Supremo Poder no es responsable de sus operaciones mas que á Dios y á la opinion pública, y sus individuos en ningun caso podrán ser juzgados ni reconvenidos por sus opiniones.
Art. 18. Si alguno de ellos cometiere algun delito, la acusacion se hará ante el Congreso general reunidas las dos Cámaras, el cual, á pluralidad absoluta de votos, calificará si ha lugar á la formacion de causa, y habiéndolo seguirá esta y la fenecerá la Suprema Corte de Justicia; ante la que se seguirán también las causas civiles en que sean demandados.
 Art. 19. Este Supremo Poder residirá ordinariamente en la capital; pero en el caso de que la seguridad pública, ó la suya, exija su traslacion á otro punto cualquiera de la República, podrá acordarla y verificarla por tiempo limitado.
Art. 20. El dia 1.° de cada  bienio elegirá el Supremo Poder Conservador entre sus individuos, un Presidente y un Secretario, pudiendo reelegir á los que acaban.
Art. 21. Se dirigirán al Secretario todas las comunicaciones de los otros Poderes.
Art. 22. Todas las discusiones y votaciones de este Cuerpo serán secretas, haciéndose las segundas por medio de bolas negras y blancas.
Art. 23. Aunque se le destinará un salón correspondiente en el Palacio nacional, no tendrá dias ni horas, ni lugar preciso para sus sesiones, y el Presidente las emplazará cuando convenga, por medio de esquelas citatorias á sus compañeros, en que especificará las dichas circunstancias.
TERCERA.
Del Poder Legislativo, de sus miembros y de cuanto dice relacion á la formacion de las Leyes.
Art. 1. El ejercicio del Poder Legislativo, se deposita en el Congreso general de la Nacion, el cual se compondrá de dos Cámaras.
Cámara de Diputados.
Art. 2. La base para la eleccion de Diputados es la poblacion. Se elegirá un Diputado por cada ciento cincuenta mil habitantes,  y por cada fraccion de ochenta mil. Los Departamentos que no tengan este número,  elegirán sin embargo un Diputado. Se elegirá un número de suplentes igual al de propietarios.
Art. 3. Esta Cámara se renovará por mitad cada dos años: el número total de Departamentos se dividirá en dos secciones proporcionalmente iguales en poblacion: el primer bienio nombrará sus Diputados, una seccion, y el siguiente la otra, y así alternativamente.
Art. 4. Las elecciones de Diputados se harán en los Departamentos el primer domingo de Octubre del año anterior á la renovacion, y los nuevos electos comenzarán á funcionar en enero del siguiente año.
Una ley particular establecerá los dias, modo y forma de estas elecciones, el número y las cualidades de los electores.
Art. 5. Las elecciones de los Diputados serán calificadas por el Senado, reduciendo esta Cámara su calificacion á si en el individuo concurren las cualidades que exije esta ley, y si en las juntas electorales hubo nulidad que vicie esencialmente la eleccion. En caso de nulidad en el cuerpo electoral, se mandará subsanar el defecto: en el de nulidad de los electos, se repetirá la eleccion, y en el de nulidad en el propietario y no en el suplente, vendrá éste por aquél. En todo caso de falta perpetua del propietario, se llamará al suplente.
Art. 6. Para ser diputado se requiere.
1.° Ser mexicano por nacimiento ó natural de cualquiera parte de la América que en  1810 dependia de la España, y sea independiente, si se hallaba en la República al tiempo de su emancipacion. 
2.° Ser ciudadano mexicano en actual ejercicio de sus derechos, natural ó vecino del Departamento que lo elige.
3.° Tener treinta años cumplidos de edad el dia de la eleccion.
4.° Tener un capital (físico ó moral)  que le produzca al individuo, lo menos mil quinientos pesos anuales.
Art. 7. No pueden ser electos Diputados: El Presidente de la República y los miembros del Supremo Poder Conservador, mientras lo sean y un año despues: los individuos de la Suprema Corte de Justicia y de la Marcial: los Secretarios del Despacho y oficiales de su secretaría: los empleados generales  de Hacienda: los Gobernadores de los Departamentos, mientras lo sean y seis meses despues: los Muy Reverendos Arzobispos  y Obispos, Gobernadores de mitras, Provisores y Vicarios generales, los Jueces, comisarios y comandantes generales, por  los Departamentos á que se extienda su jurisdiccion, encargo ó ministerio. Cámara de Senadores.
Art. 8. Esta se compondrá de veinticuatro Senadores nombrados en la manera siguiente. En cada caso de eleccion, la Cámara de Diputados, el Gobierno en junta de Ministros y la Suprema Corte Justicia elegirán cada uno á pluralidad absoluta de votos un número de individuos igual al que debe ser de nuevos Senadores. Las tres listas que resultarán, serán autorizadas por los respectivos Secretarios, y remitidas á las Juntas departamentales. Cada una de éstas elegirá precisamente de los comprendidos en las listas, el número que se debe nombrar de Senadores, y remitirá la lista especificativa de su eleccion al
Supremo Poder Conservador. Este las examinará, calificará las elecciones, ciñéndose á lo que prescribe el art. 5, y declarará Senadores á los que hayan reunido la mayoría de votos de las Juntas, por el órden de esa mayoría, y decidiendo la suerte entre los de números iguales. Art. 9. El Senado se renovará  por terceras partes cada dos años, saliendo al fin del primer bienio los ocho últimos de la lista: al fin del segundo los ocho de en medio, y desde fin del tercero en adelante los ocho mas antiguos.
Art. 10. Las elecciones que deben verificar la Cámara de Diputados, el Gobierno y la Suprema Corte de Justicia, con arreglo al art. 8, se harán precisamente en 3 de Junio del año próximo anterior á la renovacion parcial. En 15 del inmediato Agosto verificarán las suyas las Juntas Departamentales, y la calificacion y declaracion del Supremo Poder Conservador, se verificará en 1.° de  Octubre del mismo año, e inmediatamente participará el Ejecutivo el nombramiento á los electos.
Art. 11. La vacante de un Senador se reemplazará por eleccion hecha en el método que prescribe el art. 8 el electo entrará á ocupar el lugar vaco, y durará el tiempo que debía durar el que faltó.
Art. 12. Para ser Senador se requiere:
1.° Ser ciudadano en actual ejercicio de sus derechos.
2.° Ser mexicano por nacimiento.
3.° Tener de edad el dia de la eleccion treinta y cinco años cumplidos.
4.° Tener un capital (físico ó moral) que produzca al individuo, lo menos, dos mil quinientos pesos anuales.
Art. 13. No pueden ser Senadores el Presidente de la República, mientras lo sea, y un año despues: los miembros del Supremo Poder Conservador: los de la Suprema Corte de Justicia y de la Marcial: los Secretarios del despacho, y oficiales de sus Secretarias: los empleados generales de Hacienda: ni los Gobernadores de los Departamentos mientras lo sean y seis meses despues.
De las Sesiones.
Art. 14. Las sesiones del Congreso general se abrirán en 1.° de Enero y en 1.° de Julio de cada año. Las del primer período se podrán cerrar en 31 de Marzo, y las del segundo durarán hasta que se concluyan los asuntos á que exclusivamente se dedican. El objeto de dicho segundo periodo de sesiones, será el examen y aprobacion del presupuesto del año siguiente y de la cuenta del Ministerio de Hacienda respectiva al año penúltimo.
Art. 15. Las sesiones serán diarias exceptuándose sólo los dias de solemnidad eclesiástica y los de civil que señalare una ley secundaria.
Art. 16. El reglamento del Congreso especificará la hora á que deben comenzar cada dia las sesiones, el tiempo que debe durar cada una, como, y hasta por cuanto tiempo podrá suspender las suyas cada Cámara, y todos los demás requisitos preparatorios de cada sesion ordinaria ó extraordinaria, y de las discusiones y votaciones.
Art. 17. Para la votacion de cualquiera ley ó decreto, deberá estar presente mas de la mitad del número total de individuos que componen la Cámara y toda votacion se hará por la mayoría de sufragios de los que estuvieren presentes, excepto en los casos que la ley exija número mayor.
Art. 18. Para la clausura de las sesiones, así ordinarias como extraordinarias, se expedirá formal decreto, pasado en ambas Cámaras, sancionado y publicado por el Ejecutivo.
Art. 19. Si el Congreso resolviere no cerrar en 31 de Marzo el primer periodo de sesiones ordinarias, ó el Presidente de la República con acuerdo del Consejo pidiere esta próroga, se expedirá préviamente y públicará decreto de continuacion.
En dicho decreto se especificarán los asuntos de que únicamente ha de ocuparse el Congreso en aquella próroga; pero no el tiempo de la duracion de ella que será todo el necesario, dentro de los meses de Abril, Mayo y Junio, para la conclusion de dichos asuntos.
Art. 20. Puede el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo, y cuando el Congreso esté en receso, resolver se le cite á sesiones extraordinarias por la diputacion permanente, señalándole los asuntos de que se ha de ocupar, sin que pueda, durante ellas, tratar otros. Igual facultad tendrá la Diputacion permanente, con tal de que convenga en la citacion el Ejecutivo, quien no podrá negarse á ella, sino con acuerdo del Supremo Poder Conservador.
Art. 21. La fijacion de asuntos de que hablan los artículos 14, 19 y 20 no obstará para tratar alguno otro que pueda ocurrir improvisamente, con tal de que sea muy urgente, y de interés comun, á juicio del Ejecutivo y de la mayoría de ambas Cámaras. Tampoco obstará para poderse ocupar de las acusaciones que deben hacerse ante las Cámaras y demás asuntos económicos.
Art. 22. Aunque el Congreso general cierre sus sesiones,  la Cámara de Senadores continuará las suyas particulares, mientras haya leyes pendientes de su revision.
Art. 23. Cuando se verifique la suspension de que habla el párrafo 6 art. 12 de las atribuciones del Poder Conservador, la Diputacion permanente deberá citar al Congreso á que continúe sus sesiones interrumpidas, concluidos los dos meses, y él se reunirá para este fin con la citacion ó sin ella.
Art. 24. Podrá también el Presidente en el mismo caso, y con los mismos requisitos del anterior artículo, aumentar con los suplentes el número de la Cámara de Diputados por sólo dos meses á lo mas. De la formacion de las Leyes.
Art. 25. Toda ley se iniciará precisamente en la Cámara de Diputados: á la de Senadores sólo corresponderá la revision.
Art. 26. Corresponde la iniciativa de las leyes:
1.° Al Supremo Poder Ejecutivo y á los Diputados en todas materias. 2.° A la Suprema Corte de Justicia, en lo relativo á la administracion de su ramo.
3.° A las Juntas departamentales en las relativas á impuestos, educacion pública, industria, comercio, administracion municipal, y variaciones constitucionales.
Art. 27. El Supremo Poder Ejecutivo, y la alta corte de Justicia podrán, cada uno en su línea, iniciar leyes declaratorias de otras leyes, y los Diputados podrán hacer la misma iniciativa, si se reunen quince para proponerla.
Art. 28. Cuando el Supremo Poder Ejecutivo,  ó los Diputados iniciaren leyes sobre materias en que concede iniciativa el art. 26 á la Suprema corte de Justicia y Juntas departamentales, se oirá el dictamen respectivo de aquella, y de la mayoría de estas, antes de tomar en consideracion la iniciativa.
Art. 29. No podrán dejarse de tomar en consideracion las iniciativas de los Poderes Ejecutivo y Judicial, ni aquellas en que convenga la  mayor parte de las Juntas departamentales. Las demas se tomarán ó no  en consideracion, segun lo calificare la Cámara, oido el dictamen de una comision  de nueve Diputados  que elegirá en su  totalidad cada año, y se denominará de peticiones.
Art. 30. Cualquier ciudadano particular podrá dirigir sus proyectos, ó en derechura á algun Diputado para que los haga suyos si quiere, ó á los ayuntamientos de las capitales, quienes si los calificaren de útiles, los pasarán con su calificacion á la respectiva junta departamental, y si ésta aprueba, los elevará á iniciativa.
Art. 31. Aprobado un proyecto en la Cámara de Diputados en su totalidad y en cada uno de sus Artículos, se pasará á la revision del Senado con todo el expediente de la materia.
Art. 32. La Cámara de Senadores en la revision de un proyecto de ley ó decreto no podrá hacerle alteraciones, ni modificaciones, y se ceñirá á las fórmulas de aprobado; desaprobado; pero al devolverlo á la Cámara de Diputados, remitirá extracto circunstanciado de la discusion, para que dicha Cámara se haga cargo de las partes que han parecido mal, ó alteraciones que estime el Senado convenientes.
Art. 33. Si la Cámara de Diputados con dos terceras partes de los presentes insistiere en el proyecto de ley ó decreto devuelto por el Senado, ésta Cámara, á quien volverá á segunda revision, no lo podrá desaprobar sin el voto conforme de dos terceras partes de los Senadores presentes: no llegando á éste número los que desaprueben, por el mismo hecho quedará aprobado.
Art. 34. Todo proyecto de ley ó decreto aprobado en ambas Cámaras en primera ó segunda revision, pasará á la sancion del Presidente de la República; y si es variacion constitucional, á la del Supremo Poder Conservador.
Art. 35. Si la ley ó decreto solo hubiere tenido primera discusion en las Cámaras, y al Presidente de la República no pareciere bien, podrá dentro de quince  dias útiles devolverla á la Cámara de Diputados, con  observaciones acordadas en el Consejo:
pasado dicho término sin hacerlo, la ley quedará sancionada y se publicará. Art. 36. Si el proyecto de ley ó decreto hubiese sufrido en las Cámaras segunda revision, y estuviere en el caso del art. 33 puede el Presidente de la República (juzgándolo oportuno él y su consejo) negarle la sancion sin necesidad de hacer observaciones, y avisará de su resolucion al Congreso.
Art. 37. La ley ó decreto devuelto con observaciones por el Presidente de la República, deberá ser examinado de nuevo en ambas Cámaras, y si las dos terceras partes de una y otra insistieren, se pasará  segunda vez al Presidente, quien ya no podrá negarle la sancion y publicación; pero si faltare en cualquiera de las Cámaras el dicho requisito, el proyecto se tendrá por desechado.
Art. 38. El proyecto de ley ó decreto desechado, ó no sancionado segun los artículos 33, 36 y 37, no podrá volverse á proponer en el Congreso, ni tratarse allí de él, hasta que se haya renovado la Cámara de Diputados en su mitad, como prescribe el art. 3.º  Las variaciones de Constitucion que no sancionare el Supremo Poder Conservador, si renovada la Cámara de Diputados en su mitad  insistiere en la iniciativa de ellas la mayor parte de las Juntas departamentales, y en la aprobacion las dos terceras partes de los miembros presentes de una y otra Cámara, no pasarán de nuevo  á la sancion y se publicarán sin ella.
Art. 39. Sancionada la ley, la hará publicar el Presidente de la República en la capital de ella, del modo acostumbrado; en todas las capitales de los Departamentos, y en todas las Villas y lugares, circulándose al efecto, á los Gobernadores, y por su medio á las demás Autoridades subalternas. Todos estos funcionarios serán responsables si no publican la ley dentro del tercero dia de su recibo.
Art. 40. No se necesita esa publicacion en los decretos cuyo conocimiento sólo corresponda á determinadas personas ó corporaciones; pero siempre se hará en los periódicos del Gobierno.
Art. 41. La fórmula para publicar las leyes y decretos será la siguiente: „El Presidente de la República mexicana á los habitantes de ella, sabed: que el Congreso general ha decretado lo siguiente (aquí el texto). Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.”
Art. 42. Publicada la ley en cada paraje, obliga en él desde la fecha de su publicacion, á no ser que ella misma prefije plazo ulterior para la obligacion. Ninguna ley preceptiva obligará antes del mencionado requisito.
Art. 43. Toda resolucion del Congreso general tendrá el caracter de ley ó decreto. El primer nombre corresponde á las que se versen sobre materia de interes comun, dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo.
El segundo corresponde á las que dentro de  la misma órbita, sean solo relativas á determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos ó personas.
Art. 44. Corresponde al Congreso general esclusivamente: 1.º Dictar las leyes á que debe arreglarse la administracion pública en todos y cada uno
de sus ramos, derogarlas, interpretarlas y dispensar su observancia.
2.º Aprobar, reprobar ó reformar las disposiciones legislativas que dicten las Juntas departamentales.
3.º Decretar anualmente los gastos que se  han de hacer en el  siguiente año, y las contribuciones con que deben cubrirse. Toda contribucion cesa con el año, en el  hecho de no haber sido prorogada para el siguiente.
4.º Examinar y aprobar cada año la cuenta general de inversion de caudales respectiva al año penúltimo, que deberá haber presentado el Ministro de Hacienda en el año último, y sufrido la glosa y examen que detallará una ley secundaria.
5.º Decretar el número de tropa permanente de mar y tierra que  debe haber en la República, y cada año el de la milicia activa que debe haber en el año siguiente; sin perjuicio de aumentar ó disminuir ésta, durante él, cuando el caso lo exija.
6.º Autorizar al Ejecutivo para contraer deudas sobre el crédito de la Nacion, y designar garantias para cubrirlas.
7.º Reconocer la deuda Nacional y decretar el modo y medio de amortizarla.
8.º Aprobar toda clsae de tratados que celebre el Ejecutivo con potencias extrageras, y
los concordatos con la silla apostólica.
9.º Decretar la guerra, aprobar los convenios de paz y dar reglas para conceder las patentes de corso.
10.º Dar al Gobierno bases y reglas generales para la habilitacion de toda clase de puertos, establecimiento de aduanas, y formacion de los aranceles de comercio.
11.º Determinar el peso, ley, tipo y denominacion de las monedas, y adoptar el sistema general de pesos y medidas que le parezca.
12.º Conceder ó negar la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República y la salida fuera del pais de tropas nacionales.
13.º Conceder amnistias generales en los casos y del modo que prescriba la ley.
14.º Crear ó suprimir toda clase de empleos públicos, aumentar ó disminuir sus dotaciones, y fijar las reglas  generales para la concesion  de retiros, jubilaciones y pensiones.
15.º Dar reglas generales para la concesion de cartas de naturaleza y de ciudadanía, y conceder segun ellas estas últimas. 16.º Aumentar ó disminuir por agregacion ó division, los Departamentos que forman la República.
Art. 45. No puede el Congreso general:
1.º Dictar ley ó decreto sin las iniciativas, intervalos, revisiones, y demás requisitos que exije esta ley, y señale el reglamento del Congreso; siendo únicamente excepciones de esta regla las expresas en el referido reglamento.
2.º Proscribir á ningun mexicano, ni imponer  pena de ninguna especie, directa, ni indirectamente. A la ley solo corresponde designar con generalidad las penas para los delitos.
3.º Privar de su propiedad directa, ni  indirectamente, á nadie, sea individuo, sea corporacion eclesiástica ó secular. A la ley sólo corresponde en esta línea,  establecer con generalidad contribuciones ó arbitrios.
4.º Dar á ninguna ley, que no sea puramente declaratoria, efecto retroactivo, ó que tenga lugar directa ni indirectamente en casos anteriores á su publicacion.
5.º Privar ni aun suspender  á los mexicanos de sus derechos declarados en las leyes constitucionales.
6.º Reasumir en sí ó delegar en otros por via de facultades extraordinarias, dos ó los tres
poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Art. 46. Es nula cualquiera ley ó decreto dictada con expresa contravencion al artículo
anterior. Facultades de las Cámaras y prerogativas de sus miembros.
Art. 47. En los delitos comunes no se podrá intentar acusacion criminal contra el Presidente de la República, desde el dia de su nombramiento hasta un año despues de terminada su presidencia, ni contra los Senadores, desde el dia de su eleccion, hasta que pasen dos meses de terminar su encargo, ni contra los Ministros de la Alta Corte de Justicia y la Marcial, Secretarios del Despacho, Consejeros, y Gobernadores de los Departamentos, sino ante la Cámara de Diputados. Si el acusado fuere Diputado, en el tiempo de su diputacion y dos meses despues, ó el Congreso estuviere en receso se hará la acusacion ante el Senado.
Art. 48. En los delitos oficiales del Presidente de la República en el mismo tiempo que fija el artículo anterior; de los Secretarios del Despacho; Magistrados de la Alta Corte de Justicia y de la Marcial, Consejeros, Gobernadores de los Departamentos y Juntas departamentales por infraccion del art. 3, parte quinta de la segunda ley constitucional, del 3 de la cuarta, y del 15 de la sexta en sus tres primeras partes, la Cámara de Diputados, ante quien debe hacerse la acusacion declarará si ha ó no lugar á ésta: en caso de ser la declaracion afirmativa, nombrará dos de sus miembros para sostener la acusacion en el Senado. Éste, instruido el proceso, y oídos los acusadores y defensores, fallará, sin que pueda imponer otra pena que la de destitucion del cargo ó empleo que obtiene el acusado, ó de inhabilitacion perpetua ó temporal para obtener otro alguno; pero si del proceso resulta ser, á juicio del mismo Senado, acreedor á mayores penas, pasará el proceso al tribunal respectivo para que obre segun las leyes.
Art. 49. En los delitos comunes hecha la acusacion, declarará la Cámara respectiva, si ha ó no lugar á la formacion de causa; en caso de ser la declaracion afirmativa, se pondrá el reo á disposicion del tribunal competente para ser juzgado. La resolucion afirmativa, sólo necesitará la confirmacion de la otra Cámara, en el caso de ser acusado el Presidente de la República.
Art. 50. La declaracion afirmativa, así en los delitos oficiales como en los comunes, suspende al acusado en el ejercicio de sus funciones y derechos de ciudadano. Todos los demas requisitos de estos jurados y prevenciones relativas al acusador, al acusado y al modo de proceder, las especificará el reglamento del Congreso.
Art. 51. Cada una de las Cámaras puede sin intervencion de la otra:
1.ª Tomar resoluciones que no pasen de económicas, relativas al local de sus sesiones, al mejor arreglo de su secretaría y demas oficinas anexas, al número, nombramiento y dotacion de sus empleados, y á todo su gobierno puramente interior.
2.ª Comunicarse entre sí, y con el Gobierno, por escrito ó por medio de comisiones de su seno.
Art. 52. Toca á la Cámara de Diputados exclusivamente, á mas de lo que ha especificado esta ley:
1.ª Vigilar por medio de una comision inspectora, compuesta de cinco individuos de su seno, el exacto desempeño de la Contaduría mayor, y de las oficinas generales de Hacienda. Una ley secundaria  detallará el modo y términos en que la comision inspectora deba desempeñar su encargo, segun las atribuciones que en ella se le fijen.
2.ª Nombrar los gefes y demas empleados de la contaduría mayor.
3.ª Confirmar los nombramientos que haga  el Gobierno para primeros gefes de las oficinas generales de Hacienda, establecidas ó que se establezcan.
Art. 53. Toca exclusivamente á la Cámara de Senadores:
1.ª Prestar su consentimiento para dar el pase, ó retener los decretos conciliares y bulas y rescriptos pontificios, que  contengan disposiciones generales ó trascendentales á la Nacion.
 2.ª En el receso del Congreso general, entender en las acusaciones de que habla el art. 47, y dar ó negar en caso urgente los permisos de que habla el párrafo 12 del art. 44, citándola al efecto la Diputacion permanente. 3.ª Aprobar los nombramientos que haga el Poder Ejecutivo para Enviados Diplomáticos, Cónsules, Coroneles y demas oficiales superiores del Ejército permanente, de la Armada y de la Milicia activa.
Art. 54. La indemnizacion de los Senadores será mayor que la de los Diputados, y las cuotas de ambas las designará una ley secundaria.
Art. 55. Los Diputados y Senadores serán inviolables por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus encargos, y en ningun tiempo y por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos ni molestados por ellas.
Art. 56. Los Diputados y Senadores no pueden, á mas de lo que les prohíbe el reglamento del Congreso:
1.º Renunciar el encargo sin causa grave,  justa y calificada de tal por su Cámara respectiva.
2.º Admitir para sí, ni solicitar para otros, durante el tiempo de su encargo y un año despues, comision ni empleo alguno de provision del Gobierno, ni aun ascenso que no les toque por rigurosa escala.
3.ª Obtener para sí, ni solicitar para otro en el mismo período del párrafo anterior, pension ni condecoracion alguna de provision del Gobierno. De la Diputacion Permanente.
Art. 57. Esta se compondrá de cuatro Diputados y tres Senadores, que al fin de las primeras sesiones ordinarias de cada bienio nombrarán sus respectivas Cámaras.
Art. 58. Toca á esta Diputacion:
1.ª Citar al Congreso á sesiones extraordinarias cuando lo resuelva el Presidente de la República, ó ella lo crea necesario con arreglo al art. 21.
2.ª Citar al Congreso á la continuacion de sus sesiones ordinarias, interrumpidas segun el art. 23.
3.ª Citar al Senado á sesion particular en los casos y para los fines del art. 53, párrafo 2º.
4.ª Dar ó negar á los individuos del Congreso  licencia para ausentarse de la capital, estando las Cámaras en recesos.
5.ª Velar durante él sobre las infracciones de la Constitucion.
CUARTA.
ORGANIZACION DEL SUPREMO PODER EJECUTIVO. Art. 1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un Supremo Magistrado, que se denominará Presidente de la República: durará ocho años, y se elegirá de la manera siguiente.
Art. 2. El dia 16 de Agosto del año anterior á la renovacion, elegirán el Presidente de la República, en junta del Consejo y Ministros, el Senado y la Alta Corte de Justicia, cada uno una terna de individuos, y en el mismo dia las pasarán directamente á la Cámara de Diputados.
Esta en el dia siguiente escogerá tres individuos de los especificados en dichas ternas, y remitirá la terna resultante á todas las Juntas departamentales. Estas elegirán un individuo de  los tres contenidos en la terna que se les remita, verificando su eleccion el dia 15 de Octubre del año anterior á la renovacion, y remitirán en pliego certificado la acta de eleccion, precisamente por el correo próximo inmediato, á la Secretaría de la Cámara de Diputados, siendo caso de responsabilidad para las Juntas departamentales la falta de cumplimiento á lo prevenido en este párrafo.
El dia 15 del inmediato mes de Diciembre se reunirán las dos Cámaras, abrirán los pliegos de actas que se hubieren recibido, nombrarán una Comision especial de cinco individuos que las examine y califique las elecciones (sólo por lo respectivo á su validez ó nulidad), haga la regulacion de los votos y presente el correspondiente dictamen.
Discutido y aprobado dicho dictamen en  el Congreso general reunido, se declarará Presidente al que hubiere obtenido mayor número de votos, y en caso de igualdad al que designe la suerte, verificándose el sorteo y todo lo demas en la misma sesion.
Art. 3. Los actos especificados en el art. anterior serán nulos, ejecutándose en otros dias que los asignados en él, y sólo en el caso de que algun trastorno social imposibilite, ó la reunion del Congreso, ó la de la mayor parte de las juntas departamentales, el Congreso con el voto de las dos terceras de los individuos presentes de cada Cámara, designará otros dias, valiendo este acuerdo extraordinariamente y por aquella sola vez.
Art. 4. Se expedirá decreto declaratorio de la eleccion, el cual se publicará solemnemente por el Gobierno, y se comunicará al interesado para que se presente á otorgar el juramento, y á tomar posesion el dia 2 del próximo Enero.
Art. 5. El Presidente que termine puede ser reelecto siempre que venga propuesto en las tres ternas de que habla el párrafo primero, art. 2, sea escogido para uno de los dos de la terna de la Cámara de Diputados, de que habla el párrafo segundo del mismo articulo, y obtenga el voto de las tres cuartas partes de las Juntas departamentales.
Art. 6. El cargo de Presidente de la República no es renunciable, sino en el caso de reeleccion, y aun en él sólo con justas causas, que calificará el Congreso general.
Art. 7. Si el electo estuviere ausente, el Congreso, atendida la distancia, le prefijará el dia para presentarse.
Art. 8. En las faltas temporales del Presidente de la República gobernará el Presidente del Consejo. Este mismo se encargará del gobierno en el intervalo que puede haber desde la cesacion del antiguo hasta la presentacion del nuevo Presidente.
Art. 9. Las funciones del Presidente de la República terminan en 1 de Enero del año de la renovacion.
Art. 10. En caso de vacante por muerte ó  destitucion legal del Presidente de la República, se procederá á las  elecciones en los mismos términos dichos en el art.2, designando el Congreso por decreto especial el dia en que cada una deba verificarse. Si la muerte ó destitucion aconteciere en el último año de su mando, se procederá á las elecciones de que habla el articulo siguiente, y el electo funcionará hasta la posesion del Presidente que se elija en el tiempo y modo designados en el art. 2 de esta ley.
Art. 11. En todo caso de vacante, y mientras se verifica la eleccion y posesion del Presidente propietario, electo ordinaria ó extraordinariamente, se nombrará un interino en esta forma.
La Cámara de Diputados elegirá tres individuos, en quienes concurran todas las calidades que exije esta ley para ese cargo, y remitirá al Senado la terna.
Esta Cámara al dia siguiente escogerá de la terna el individuo que ha de ser Presidente interino, lo avisará á la Cámara de Diputados, y el decreto del nombramiento se comunicará al Gobierno para su publicacion y comunicacion al interesado, prefijando el dia en que debe presentarse á otorgar el juramento.
Art. 12. El Presidente propietario ó interino, para tomar posesion de su cargo, hará ante el Congreso general, reunidas las dos Cámaras, juramento bajo la fórmula siguiente: «Yo N., nombrado Presidente de la República Mexicana, juro por Dios y los Santos Evangelios, que ejerceré fielmente el encargo que se me ha confiado, y observaré y haré observar exactamente la Constitucion y leyes de la Nacion». El reglamento interior del Congreso detallará todas las ceremonias de este acto.
Art. 13. Cuando al Presidente le sobrevenga incapacidad física ó moral, la excitacion de que habla el párrafo 4º, art. 12 de la segunda ley constitucional, deberá ser votada por las dos terceras partes de  los individuos presentes de  la Cámara de Diputados, y confirmada por la mayoría absoluta de  los individuos que deben componer la del Senado.
Art. 14. Para ser elegido Presidente de la República, se requiere:
1.º Ser mexicano por nacimiento y estar en actual ejercicio de los derechos de ciudadano.
2.º Tener de edad el dia de la eleccion cuarenta años cumplidos.
3.º Tener un capital físico ó moral que le produzca al individuo anualmente cuatro mil pesos de renta. 4.º Haber desempeñado alguno de los cargos superiores civiles ó militares.
5.º No haber sido condenado en proceso legal por crímenes ó mala versacion en los caudales públicos.
6.º Residir en la República al tiempo de la eleccion.
Art. 15. Son prerrogativas del Presidente de la República:
1.º Dar ó negar la sancion á las leyes y decretos del Congreso general, en los casos no exceptuados en la tercera ley constitucional.
2.º Que no puedan dejar de tomarse en consideracion las iniciativas de ley ó decreto que dirija el Congreso general en todo lo que está facultado para hacerlas.
3.º No poder ser acusado criminalmente, durante su presidencia y un año despues, por ninguna clase de delitos cometidos antes, ó mientras funge de Presidente, sino en los términos que prescriben los Articulos 47 y 48 de la tercera ley constitucional.
4.º No poder ser acusado criminalmente por delitos políticos cometidos antes ó en la época de su presidencia, despues de pasado un año de haber terminado ésta.
5.º No poder ser procesado sino previa la declaracion de ambas Cámaras, prevenida en
el art. 49, párrafo último de la tercera ley constitucional.
6.º Nombrar libremente á los Secretarios del Despacho, y poderlos remover siempre que lo crea conveniente.
7.º Elegir y remitir á las Cámaras oradores que manifiesten y apoyen la opinion del Gobierno, en todos los casos en que la importancia del asunto haga, á su juicio y al del Consejo, oportuna esta medida.
Art. 16. Las mismas prerrogativas disfrutará el que funja de Presidente interina ó supletoriamente; pero en éstos, el término para gozar de la 3ª, 4ª y 5ª, se extenderá sólo á dos meses despues de terminado el encargo.
Art. 17. Son atribuciones del Presidente de la República:
1.ª  Dar, con sujecion á las leyes generales respectivas, todos los decretos y órdenes que convengan para la mejor administracion pública, observancia de la Constitucion y leyes, y de acuerdo con el Consejo, los reglamentos para el cumplimiento de éstas.
2.ª  Iniciar todas las leyes y decretos que estime convenientes, de acuerdo con el Consejo, para el buen gobierno de la Nacion.
3.ª  Hacer, con acuerdo del Consejo las observaciones que le parezca á las leyes y decretos, que el Congreso le comunique para su publicacion, no siendo en los casos exceptuados en la tercera ley constitucional.
4.ª  Publicar, circular,  y hacer guardar la Constitucion, leyes y decretos del Congreso. 5.ª  Resolver con acuerdo del Consejo las excitaciones de que hablan los párrafos 1.º  y
6.º art. 12 de la segunda ley constitucional.
6.ª  Pedir al Congreso la próroga de sus sesiones ordinarias.
7.ª  Resolver lo convoque la Diputacion  permanente á sesiones extraordinarias, y señalar, con acuerdo del Consejo, los asuntos que deben tratarse en ellas.
8.ª  Negarse, de acuerdo con el Supremo Poder Conservador, á que la Diputacion permanente haga la convocatoria para que la faculta el art. 20 de la tercera ley constitucional en su 2.ª parte.
9.ª  Cuidar de la recaudación, y decretar la inversion de las contribuciones con arreglo á las leyes.
10.ª Nombrar á los Consejeros en los términos que dispone esta ley.
11.ª Nombrar á los Gobernadores de los Departamentos á propuesta en terna de la Junta departamental, y con acuerdo del Consejo.
12.ª Remover á los Empleados diplomáticos siempre que lo juzgue conveniente.
13.ª Nombrar á los Empleados diplomáticos, Cónsules, Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército permanente, de la Armada y de la Milicia activa, y á los primeros Gefes de las oficinas principales de Hacienda, establecidas ó que se establezcan, con sujecion en los primeros, á la aprobacion del Senado, y en estos últimos á la de la Cámara de Diputados, segun prescriben los artículos 52 y 53 de la tercera ley constitucional.
14.ª Nombrar para todos los demás empleos militares y de las oficinas, con arreglo á lo que dispongan las leyes.
15.ª Intervenir en el nombramiento de los Jueces é individuos de los tribunales de justicia conforme á lo que establece la quinta ley constitucional.
16.ª Dar retiros, conceder licencias y pensiones conforme lo dispongan las leyes.
17.ª Disponer de la fuerza armada de mar y tierra para la seguridad interior y defensa exterior.
18.ª Declarar la guerra en nombre de la Nacion, previo el consentimiento del Congreso, y conceder patentes de corso con arreglo á lo que dispongan las leyes.
19.ª Celebrar concordatos con la Silla Apostólica, arreglado á las bases que le diere el Congreso.
20.ª Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados de paz, amistad, alianza, tregua, neutralidad armada, sujetándolos  á la aprobacion del Congreso antes de su ratificacion. 21.ª Recibir ministros y demas enviados extrangeros.
22.ª Excitar á los ministros de justicia para la pronta administracion de ésta, y darles todos los auxilios necesarios para la ejecucion de sus sentencias y providencias judiciales.
23.ª Suspender de sus empleos, hasta por tres meses, y privar aun de la mitad de sus sueldos, por el mismo tiempo, á los empleados de su nombramiento, infractores de sus órdenes y decretos, y en el caso que crea debérseles formar causa, pasará los antecedentes al tribunal respectivo.
24.ª Conceder el pase ó retener los decretos conciliares, bulas  pontificias, breves y rescriptos con consentimiento del Senado, si contienen disposiciones generales; oyendo á la Suprema Corte de Justicia, si se versan sobre asuntos contenciosos, y al Consejo si fueren relativos á negocios particulares, ó puramente gubernativos.
En cualquier caso de retencion deberá dirigir al Sumo Pontífice, dentro de dos meses á lo mas, exposicion de los motivos, para que instruido su Santidad, resuelva lo que tuviere á bien.
25.ª Prévio el concordato con la Silla Apostólica, y segun lo que en él se disponga, presentar para todos los Obispados, Dignidades y beneficios eclesiásticos que sean del patronato de la Nacion, con acuerdo del Consejo.
26.ª Conceder ó negar, de acuerdo con el Consejo, y con arreglo á las leyes, los indultos que se le pidan, oídos los tribunales cuyo fallo haya causado la ejecutoria y la Suprema Corte de Justicia, suspendiéndose la ejecucion de la sentencia mientras resuelve.
27.ª Cuidar de la exactitud legal en la fabricacion de moneda.
28.ª Providenciar lo conducente al buen gobierno de los Departamentos.
29.ª Contraer deudas sobre el crédito nacional, prévia autorizacion del Congreso.
30.ª Habilitar puertos ó cerrarlos, establecer ó suprimir aduanas, y formar los aranceles de comercio con absoluta sujecion á las bases que prefije el Congreso.
31.ª Conceder, de acuerdo con el Consejo, cartas de naturalizacion, bajo las reglas que prescriba la ley.
32.ª Dar pasaporte á los mexicanos para ir á paises extrangeros, y prorogarles el término de la licencia.
33.ª Dar ó negar el pase á los extrangeros para introducirse á la República, y expeler de ella á los no naturalizados que le sean sospechosos.
34.ª Conceder, de acuerdo con el Consejo, privilegios exclusivos en los términos que establezcan las leyes.
Art. 18. No puede el Presidente de la República: 1.º Mandar en persona las fuerzas de mar ó tierra, sin consentimiento del Congreso general ó en sus recesos del Senado, por el  voto de las dos terceras partes de los Senadores presentes.
Mientras esté mandando las fuerzas cesará toda su intervencion en el Gobierno, á quien quedará sujeto como general.
2.º Privar á nadie de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna; pero cuando lo exijan el bien ó la seguridad pública podrá arrestar á los que le fueren sospechosos, debiendo ponerlos á disposicion del tribunal ó juez competente á los tres dias á mas tardar.
3.º Ocupar la propiedad de ninguna persona ni corporacion, sino en el caso y con los requisitos que detalla el párrafo 3º, art. 2, de la primera ley constitucional.
4.º Salir del territorio de la República durante su presidencia, y un año despues, sin el permiso del Congreso.
5.º Enajenar, ceder ó permutar ciudad, villa, lugar ó parte alguna del territorio nacional.
6.º Ceder ni enagenar los bienes nacionales, sin consentimiento del Congreso.
7.º Imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones de ninguna especie generales ni particulares.
8.º Hacer ejecutar los actos que prohiben los párrafos 4.º 5.º 6.º y 7.º art. 2 de la primera ley constitucional y el 5.º art. 45 de la tercera.
9.º Impedir ó diferir las elecciones establecidas en las leyes constitucionales.
10.º Impedir ó turbar las reuniones del Poder Conservador, ó negar el cumplimiento á sus resoluciones.
Art. 19. Todo acto contrario al artículo precedente, es  nulo, y hace responsable al Secretario del Despacho que lo autorice.
Art. 20. Las leyes secundarias designarán el sueldo que debe indemnizar á este Supremo Magistrado, y todos los ceremoniales que se deben observar respecto de él.
Del Consejo de gobierno.
Art. 21. Este se compondrá de trece Consejeros, de los cuales dos serán eclesiásticos,
dos militares, y el resto de las demás clases de la sociedad, y se elegirán de la manera siguiente: El actual Congreso formará una lista de treinta y nueve individuos y la remitirá al Presidente de la República, quien al dia siguiente escogerá en ella y nombrará los trece Consejeros. En lo sucesivo en cada caso de vacante, el Senado propondrá una terna al Presidente de la República, para que este elija y reemplace al que falte. Art. 22. Hecha la eleccion de los trece Consejeros, de que habla el anterior artículo, pasará la lista de ellos el Presidente de la República al Congreso, y este, en el mismo dia, nombrará de entre ellos al que ha de presidir el Consejo, y al que haya de suplir sus faltas. Esta eleccion se hará en lo sucesivo por la Cámara de Diputados, cada dos años, en el dia diez de Enero, y se comunicará al Presidente de la República para que la publique. El que acaba de Presidente puede ser reelecto.
Art. 23. El cargo de Consejero será perpetuo, y no se podrá renunciar sino por justa causa, calificada de tal, por el Presidente de la República, con acuerdo del mismo
Consejo.
Art. 24. Para ser Consejero se requiere ser mexicano por nacimiento y tener las mismas calidades que exije para los Diputados el art. 6 de la tercera ley constitucional.
Art. 25. Son atribuciones del Consejo: 1.ª Todas las que están expresadas en esta ley y en las otras constitucionales.
2.ª Dar al Gobierno su dictamen en todos los casos y asuntos en que se lo exija.
3.ª Nombrar de entre sus individuos al que ha de fungir de secretario, y al que haya de
suplir sus faltas.
La eleccion la hará el dia 10 de Enero de cada dos años, y podrá reelegirse á los mismos
que terminan.
Art. 26. Los consejeros sólo serán responsables por los dictámenes que dieren contra la
ley expresa, singularmente si es constitucional, ó por cohecho ó soborno.
La responsabilidad no se les podrá exijir sino  en el modo y términos prescritos en la
tercera ley constitucional.
Art. 27. Una ley secundaria reglamentará  detalladamente todas las funciones del
Consejo, el modo de desempeñarlas, todo su gobierno interior, y asignará la
indemnizacion que deba darse á estos funcionarios.
Del Ministerio
Art. 28. Para el despacho de los asuntos de Gobierno, habrá cuatro Ministros: uno de lo
Interior, otro de Relaciones exteriores, otro de Hacienda, y otro de Guerra y Marina.
Art. 29. Los Ministros deberán ser de exclusiva eleccion del Presidente de la República,
mexicanos por nacimiento, ciudadanos en actual ejercicio de sus derechos, y que no
hayan sido condenados en proceso legal por crímenes ó mala versacion en los caudales
públicos. Art. 30. Todo asunto grave del Gobierno será resuelto por el Presidente de la República
en junta de Ministros, quienes firmarán el acuerdo en el libro respectivo, especificando
el que ó los que disientan.
Art. 31. A cada uno de los Ministros corresponde:
1.º El despacho de todos los negocios de su ramo, acordándolos previamente con el
Presidente de la República.
2.º Autorizar con su firma todos los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente, en
que él esté conforme, y versen sobre asuntos propios de su Ministerio.
3.º Presentar á ambas Cámaras una Memoria especificativa del estado en que se hallen
los diversos ramos de la administracion pública respectivos á su Ministerio.
Esta Memoria la presentará el Secretario de Hacienda en Julio de cada año, y los otros
tres en Enero.
Art. 32. Cada Ministro será responsable de la falta de cumplimiento á las leyes que
deban tenerlo por su Ministerio, y de los actos del Presidente que autorice con su firma,
y sean contrarios á las leyes, singularmente las constitucionales.
La responsabilidad de los Ministros no se podrá hacer efectiva sino en el modo y
términos que previene la tercera ley constitucional.
Art. 33. El Gobierno formará un reglamento para el mejor despacho de sus Secretarías,
y lo pasará al Congreso para su aprobacion.
Art. 34. La indemnizacion de los Ministros se establecerá por ley secundaria,
continuando entretanto la que han disfrutado hasta aquí.
QUINTA.
 DEL PODER JUDICIAL DE LA REPUBLICA MEXICANA.
Art. 1. El Poder Judicial de la República se ejercerá por una Corte Suprema de Justicia,
por los tribunales superiores de los Departamentos, por los de Hacienda que establecerá
la ley de la materia y por los juzgados de primera instancia.
Art. 2. La Corte Suprema de Justicia se compondrá de once Ministros y un Fiscal.
Art. 3. Representa al Poder Judicial en lo que le pertenece y no puede desempeñarse por
todo él: debe cuidar de que los Tribunales y Juzgados de los Departamentos estén
ocupados con los Magistrados y Jueces que han de componerlos, y de que en ellos se
administre pronta y cumplidamente justicia.
Art. 4. Para ser electo individuo de la Corte Suprema se necesita:
Primero. Ser mexicano por nacimiento:  Segundo. Ciudadano en ejercicio de sus
derechos: Tercero. Tener la edad de cuarenta años cumplidos: Cuarto. No haber sido condenado por algun crímen en proceso legal: Quinto. Ser letrado y en ejercicio de esta
profesion por diez años á lo menos.
No se necesita la calidad de mexicano por nacimiento: Primero. En los hijos de padre
mexicano por nacimiento, que, habiendo nacido casualmente fuera de la República, se
hubieren establecido en ella desde que entraron en el goce del derecho de disponer de sí:
Segundo. En los que hubieren nacido en cualquiera parte de la América que antes del
año de 1810 dependía de la España, y que se ha separado de ella, siempre que residieran
en la República antes de hacerse su independencia: Tercero.  En los que, siendo
naturales de provincia que fue parte del territorio de la misma República, hayan estado
desde antes radicados en esta.
Art. 5. La eleccion de los individuos de la Corte Suprema en las vacantes que hubiere en
lo sucesivo, se hará de la misma manera y en la propia forma que la del Presidente de la
República.
Art. 6. Declarada la eleccion se expedirá en el propio dia el decreto declaratorio, se
publicará por el Gobierno y se comunicará al Tribunal y al interesado, para que éste se
presente á hacer el juramento y tomar posesion.
Art. 7. El electo prestará el juramento ante la Cámara de Diputados, por su receso ante
la de Senadores, y por el de ambas ante  la Diputacion permanente. Su fórmula será:
„¿Juráis á Dios nuestro Señor guardar y  hacer guardar las leyes constitucionales,
administrar justicia bien y cumplidamente, y desempeñar con exactitud todas las
funciones de vuestro cargo?” Si así lo hiciereis Dios os lo premie, y si no os lo
demande.
Art. 8. Si un Diputado, Senador ó Consejero fuere electo Ministro ó Fiscal de la Corte
Suprema de Justicia, preferirá la eleccion que se haga para estos destinos.
Art. 9. Los individuos de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser juzgados en sus
negocios civiles y en sus causas criminales, sino del modo y por el Tribunal establecido
en la segunda y tercera ley constitucional.
Art. 10. En cada dos años, y en los seis primeros dias del mes de Enero, extenderán el
Presidente de la República en junta del Consejo y de Ministros, el Senado y la Alta
Corte de Justicia, cada uno una lista de nueve individuos residentes en la capital, y con
las mismas calidades que se requieren para los ministros de dicho Supremo Tribunal, á
fin de que como suplentes puedan cubrir las faltas de sus magistrados.
Art. 11. Estas listas se pasarán inmediatamente á la Cámara de Diputados, y ésta
nombrará de entre los individuos comprendidos en ellas los nueve que ejercerán el
cargo de suplentes.
Art. 12. Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son:
1.ª Conocer de los negocios civiles y de las causas criminales que se muevan contra los
miembros del Supremo Poder Conservador,  en los términos y con los requisitos
prevenidos en el art.18 de la segunda ley constitucional. 2.ª Conocer de las causas criminales promovidas contra el Presidente de la República,
Diputados y Senadores, Secretarios del Despacho, Consejeros y Gobernadores de los
Departamentos, bajo los requisitos establecidos en la tercera ley constitucional.
3.ª Conocer, desde la primera instancia, de los negocios civiles  que tuvieren como
actores ó como reos el Presidente de la República y los Secretarios del Despacho, y en
los que fueren demandados los Diputados, Senadores y Consejeros.
4.ª Conocer en la tercera de los negocios promovidos contra los Gobernadores y los
Magistrados superiores de los Departamentos, y en el mismo grado en las causas
criminales que se formen contra estos por delitos comunes.
5.ª Dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales ó Juzgados de diversos
Departamentos ó fueros.
6.ª Conocer de las disputas judiciales que se muevan sobre contratas ó negociaciones
celebradas por el Supremo Gobierno, ó por su orden expresa.
7.ª Conocer de las causas de  responsabilidad de los Magistrados de los Tribunales
superiores de los Departamentos.
8.ª Conocer en todas instancias en las causas criminales de los Empleados diplomáticos
y Cónsules de la República, y en los negocios civiles en que fueren demandados.
9.ª Conocer de las causas de almirantazgo, de presas de mar y tierra, crímenes
cometidos en alta mar y ofensas contra  la Nacion mexicana en los términos que
designará una ley.
10.ª Conocer de las causas criminales que deban formarse contra los subalternos
inmediatos de la misma Corte Suprema por faltas, excesos ó abusos cometidos en el
servicio de sus destinos.
11.ª Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas
en última instancia por los tribunales superiores de tercera de los Departamentos.
12.ª Conocer de los recursos de proteccion y de fuerza, que se interpongan de los Muy
Reverendos Arzobispos y Reverendos Obispos de la  República.
13.ª Iniciar leyes relativas á la administracion de justicia, segun  lo prevenido en la
tercera ley constitucional, y preferentemente las que se dirijan á reglamentar todos los
tribunales de la Nacion.
14.ª Exponer su dictamen sobre leyes iniciadas por el Supremo Gobierno ó por los
Diputados en el mismo ramo de la administracion de justicia.
15.ª Recibir las dudas de los demas tribunales y juzgados sobre la inteligencia de alguna
ley, y hallándolas fundadas, pasarlas á la Cámara de Diputados, exponiendo su juicio y
promoviendo la declar

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