sábado, 10 de noviembre de 2012

leyes 1822-1834


PLAN DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA NACION MEXICANA 1823


El congreso de diputados elegidos por la nación mexicana reconociendo que ningún hombre tiene derecho sobre otro hombre, si él mismo no se los ha dado: que ninguna nación puede tenerlo sobre otra nación, si ella misma no se lo ha otorgado: que la mexicana es por consecuencia independiente de la española y de todas las demás, y por serlo tiene potestad para constituir el gobierno que asegure más su bien general, decreta las bases siguientes a la constitución política.

1o. La nación mexicana es la sociedad de todas las provincias del Anáhuac o Nueva España que forman en todo político.

Los ciudadanos que la componen tienen derechos y están sometidos a deberes. Sus derechos son:

1o. El de libertad, que es el de pensar, hablar, escribir, imprimir y hacer todo aquello que no ofenda los derechos del otro.

2o. El de igualdad, que es del ser regidos por una misma ley, sin otras distinciones que las establecidas por ella misma.

3o. El de propiedad, que es el de consumir, donar, vender, conservar o exportar lo que sea suyo, sin más limitaciones que las designe la ley.

4o. El de no haber por ley sino aquella que fuese acordada por el congreso de sus representantes.

Sus deberes son:

1o. Profesarla religión católica, apostólica romana, como única del Estado. 

2o. Respetar las autoridades legítimamente establecidas.

3o. No ofender a sus semejantes.

4o. Cooperar al bien general de la nación.

Los derechos de los ciudadanos son elementos que forman los de la nación. El poder de ésta es la suma de los poderes de aquélla. La soberanía de la nación, única inalienable e imprescriptible, puede ejercer sus derechos de diverso modo, y de esta diversidad resultan las diferentes formas de gobierno.

El de la nación mexicana es una república representativa y federal.

La nación ejerce sus derechos por medio:

1o., de los ciudadanos que eligen a los individuos del cuerpo legislativo; 

2o., del cuerpo legislativo que decreta las leyes;

3o., del ejecutivo que las hace cumplir a los ciudadanos;

4o., de los jueces que las aplican en las causas civiles y criminales;

5o., de los senadores que las hacen respetar a los primeros funcionarios. Segunda. Los ciudadanos deben elegir a los individuos del cuerpo legislativo o congreso nacional, del senado, de los congresos provinciales y de los ayuntamientos.

La elección no será por ahora directa. Se hará por medio de electores en la forma que prescribe la ley.

Las bases son: para el cuerpo legislativo un individuo por cada 60,000 almas. Para el senado tres individuos propuestos por cada junta electoral de provincia.

Para los congresos provinciales 13 en las provincias de menos de 100,000 almas, 15 en las de más de 100,000, 17 en las de más de un millón. Para los ayuntamientos un alcalde, dos regidores y un síndico, en los pueblos de menos de 1,000 almas; dos alcaldes, cuatro regidores, un síndico, en los de más 3,000 almas; dos alcaldes, seis regidores y dos síndicos, en los de más de 6,000; dos alcaldes, ocho regidores y dos síndicos, en los de más de 16,000; tres alcaldes, diez regidores y dos síndicos, en los de más de 24,000; cuatro alcaldes, doce regidores y dos síndicos en los de más de 40,000; cuatro alcaldes, catorce regidores y dos síndicos, en los de más de 60,000.

Tercera. El cuerpo legislativo o congreso nacional se compone de diputados inviolables por sus opiniones. Debe instalarse y disolverse el día preciso que señale la constitución; discutir y acordar en la forma que prescriba ella misma; dictar por la iniciativa de sus individuos o de los senadores, las leyes y decretos generales que exija el bien nacional; revisar aquéllas contra las cuales presente el cuerpo ejecutivo y confirmarlas por pluralidad, o revocarlas por las dos terceras partes de votos; volver a discutir las que reclame el senado y no ratificarlas ni derogarlas sino estando acordes los dos tercios de sufragios; decretar las ordenanzas del ejército, armada y milicia constitucional; hacer la división de provincias y partidos, teniendo por base la razón compuesta del territorio y la población; nombrar cada cuatro años a los individuos del cuerpo ejecutivo; declarar si ha lugar a la formación de causa contra ellos, los secretarios de estado y los magistrados del tribunal superior de justicia; determinar la fuerza de mar y tierra; fijar los gastos de la administración nacional; señalar el cupo que corresponde a cada provincia; aprobar los tratados de alianza y comercio; formar el plan general de educación; proteger al instituto nacional y nombrar a los profesores que deba componerlo; distribuir las autoridades supremas en diversas provincias para que se acerquen éstas al equilibrio posible, y no se acumulen en una sola los elementos de prepotencia: formar dos escalas graduadas, una de acciones interesantes al bien general, y otra de honores o distinciones para que el cuerpo ejecutivo premie el mérito con arreglo a ellas; crear un tribunal compuesto de individuos de su seno para juzgar a los diputados de los congresos provinciales en los casos precisos que determinará una ley clara y bien meditada; limitarse al ejercicio de las atribuciones que le designe la constitución.

Cuarta. El cuerpo ejecutivo se compone de tres individuos. Debe residir en el lugar que señale el legislativo, representar a éste dentro de quince días los inconvenientes que puede producir una ley; circular las que se le comuniquen y hacerlas ejecutar sin modificarlas ni interpretarlas; nombrar y remover a los secretarios de Estado; nombrar todos los jueces y magistrados, los empleados civiles de la nación, y los embajadores, cónsules o ministros públicos, a propuesta del senado; promover los empleos políticos y de hacienda de cada provincia, a propuesta de los congresos provinciales, y los militares por sí mismo sin consulta o propuesta; conceder con arreglo a la ley los honores y distinciones que designe ella misma; decretar la inversión de los fondos nacionales según manda la ley; presentar cada año al cuerpo legislativo, por medio de los secretarios respectivos, cuenta documentada de las rentas y gastos de la nación; disponer de la fuerza armada como exija el bien de la misma nación; declarar la guerra y hacer la paz con previa consulta del senado, de conformidad con su dictamen, y dando después cuenta al congreso; dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con parecer del mismo senado, y dando también cuenta al congreso; manifestar también, al abrirse cada legislatura, el estado de la nación; ceñirse a sus atribuciones y no ejercer en caso alguno las legislativas ni judiciales.

Quinta. Habrá un congreso provincial y un prefecto en cada una de las provincias en que el congreso nacional divida el Estado. 

El congreso se compondrá de los individuos que expresa el artículo 2o., y será presidido por ellos mismos, alternando según el orden de su elección. Debe nombrar para el senado dos de cada terna hecha por cada junta electoral de provincia; proponer tres sujetos para los empleos políticos, y otros tantos para los de hacienda de la provincia; nombrar al jefe de la milicia nacional de ella; proteger al instituto provincial; elegir a los profesores que deben formarlo; comunicar al prefecto las leyes y derechos que acuerde el congreso y circule el cuerpo ejecutivo; aprobar y reformarlos árbitros que deben proponer los ayuntamientos para las necesidades de los pueblos; fijar los gastos de la administración provincial; formar el plan de gobierno de la provincia y el sistema de contribuciones necesarias para llenar el cupo que le corresponde en los gastos nacionales y el total de los provinciales; presentar uno y otro al cuerpo legislativo para su conocimiento; no imponer derecho de exportación o importación sin aprobación previa del congreso nacional; hacer los reglamentos y acordar las provincias que exija el gobierno de la provincia; dar parte al senado de las infracciones de la constitución, y al cuerpo ejecutivo de las comisiones o vicios de los funcionarios.

El prefecto ejecutará y hará ejecutar las leyes y decretos que le comunique el congreso provincial, y el plan de gobierno y sistema de contribuciones formado por él; será responsable en caso contrario y se le exigirá la responsabilidad en la forma que prescriba la ley.

Sexta. La ilustración es el origen de todo bien individual y social. Para difundirla y adelantarla todos los ciudadanos pueden formar establecimientos particulares de educación.

A más de los que formen los ciudadanos habrá institutos públicos; uno central en el lugar que designe el cuerpo legislativo, y otro provincial en cada provincia.

El nacional se compondrá de profesores nombrados por el cuerpo legislativo e instruidos en las cuatro clases de ciencias físicas, exactas, morales y políticas. Celará la observancia del plan de educación formado por el cuerpo legislativo; hará los reglamentos e instrucciones precisas para su cumplimiento; circulará a los institutos provinciales las leyes y decretos relativos a instrucción pública que debe comunicarle el cuerpo ejecutivo; determinará los métodos de enseñanza, y los variará según los progresos de la razón; protegerá los establecimientos que fomenten las artes y ciencias; abrirá correspondencia con las academias de las naciones más ilustradas para reunir los descubrimientos más útiles y comunicarlos a los institutos de cada provincia; ordenará los ensayos o experimentos que interesen más al bien de la nación; presentará anualmente al cuerpo legislativo cuatro memorias respectivas a las cuatro clases de ciencias, manifestando su atraso o progreso, y las medidas más útiles para su establecimiento.

Los institutos provinciales celarán el cumplimiento del plan de educación en su provincia respectiva; procurarán la ilustración de los ciudadanos, y mandarán cada año al instituto nacional cuatro memorias sobre el estado de la instrucción pública y providencias convenientes para sus progresos.

Séptima. Los individuos de la nación mexicana no deben ser juzgados por ninguna comisión. Deben serlo por los jueces que haya designado la ley. Tienen derecho para recusar a los que fueren sospechosos; lo tienen para pedir la responsabilidad de los que demoren en el despacho de sus causas; de los que no las sustancien como mande la ley; de los que no los sentencien como declara ella misma. Lo tienen para comprometer sus diferencias al juicio de árbitros o arbitradores.

Simplificados los códigos civil y criminal, adelantada la civilización y mejorada la moralidad de los pueblos, se establecerán jurados, en lo civil y en lo criminal.

Entretanto, habrá en cada pueblo los alcaldes que expresa el artículo 2o., en cada partido un juez de letras, en cada provincia dos magistrados, y en el lugar que señale el congreso, un tribunal superior de justicia.

El alcalde y dos vecinos nombrados uno por cada parte ejercerán funciones de conciliadores en las diferencias civiles.

El juez de letras sustanciará las causas en primera instancia, y sentenciará por sí sólo todas las criminales y las civiles en que haya apelación. Las civiles en que no la hubiese según la ley, serán determinadas por él y dos colegas que nombrará, eligiendo uno de la terna que debe proponer cada parte. Las criminales en que haya imposición de penas, no serán ejecutoriadas sin aprobación del magistrado y colegas.

La segunda instancia será en lo civil y criminal sustanciada por el magistrado de la provincia, y sentenciada por él y dos colegas que elegirá de las ternas que deben proponer en lo civil los dos contenedores, y en lo criminal el reo o su defensor y el síndico del ayuntamiento.

No habrá tercera instancia si la sentencia de la segunda fuese confirmatoria de la primera. La habrá en caso contrario, y entonces será decidida por otro magistrado que residirá también en la provincia, y por dos recolegas nombrados como los anteriores.

El tribunal supremo de justicia, compuesto de siete magistrados, conocerá de las causas de nulidad contra sentencias dadas en últimas instancias y de las criminales contra los magistrados de provincia: decidirá las competencias de éstos: celará la más pronta administración de justicia, y juzgará a los jueces y magistrados que demoren el despacho de las causas o no las sustancien con arreglo a derecho o las sentencien contra ley expresa.

Octava. El senado se compondrá de individuos elegidos por los congresos provinciales a propuesta de las juntas electorales de provincia. Debe residir en el lugar que señale el congreso nacional: celar la conservación del sistema constitucional: proponer al cuerpo legislativo los proyectos de ley que juzgue necesario para llenar este objeto: reclamar al mismo las leyes que sean contrarias a la constitución, o no fuesen discutidas o acordadas en la forma que prescriba ella misma: juzgar a los individuos del cuerpo ejecutivo, a los diputados del legislativo, a los magistrados del tribunal supremo de justicia, y a los secretarios de Estado en los casos precisos que designará una ley clara y bien pensada: convocar a congreso extraordinario en los casos que prescriba la constitución; disponer de la milicia constitucional, dando a los jefes de ella las órdenes correspondientes en los casos precisos, que también designará la constitución.

México, mayo 16 de 1823. 

José del Valle. Juan de Dios Mayerga. Dr. Mier. Lic. José Mariana Marín. Lorenzo de Zavala. José María Ximénez. José María de Bocanegra. Francisco María Lombardo.

Fuentes: Documentos Históricos Constitucionales de las Fuerzas Armadas Mexicanas. Senado de la República. México, Primera edición, 1965. Cuatro Tomos. Tomo I. p. 109.

De la crisis del modelo borbónico al establecimiento de la República Federal. Gloria Villegas Moreno y Miguel Angel Porrúa Venero (Coordinadores) Margarita Moreno Bonett. Enciclopedia Parlamentaria de México, del Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, LVI Legislatura. México. Primera edición, 1997. Serie III. Documentos. Volumen I. Leyes y documentos constitutivos de la Na.



Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857


Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857 fue una constitución de ideología liberal redactada por el autor del Congreso Constituyente de 1857 durante la presidencia de Ignacio Comonfort. Fue jurada el 5 de febrero de 1857. Estableció las garantías individuales a los ciudadanos mexicanos, la libertad de expresión, la libertad de asamblea, la libertad de portar armas. Reafirmó la abolición de la esclavitud, eliminó la prisión por deudas civiles, las formas de castigo por tormento incluyendo la pena de muerte, las alcabalas y aduanas internas. Prohibió los títulos de nobleza, honores hereditarios y monopolios.
Ciertos artículos fueron contrarios a los intereses de lLa Iglesia Católicacomo la enseñanza laica, la supresión de fueros institucionales, y la enajenación de bienes raíces por parte de la misma. El Partido Conservador se opuso a la promulgación de la nueva Carta Magna polarizando así a la sociedad mexicana. A consecuencia, se inició la Guerra de Reforma, las pugnas entre liberales y conservadores se prolongaron por laSegunda Intervención francesa y por el establecimiento del Segundo Imperio Mexicano. Diez años más tarde, con la república restaurada, la Constitución tuvo vigencia en todoel territorio nacional.

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Una vez derrocada la dictadura de 
Antonio López de Santa Anna en 1855Juan Nepomuceno Álvarez Hurtado ocupó la presidencia por un corto período. De acuerdo a lo establecido en el Plan de Ayutla convocó al Congreso Constituyente el 16 de octubredel mismo año, con la finalidad de establecer una sede en Dolores Hidalgo para redactar una nueva constitución de ideología liberal. Al año siguiente el presidente en turno, Ignacio Comonfort, ratificó la convocatoria trasladando la sede a la Ciudad de México.1

Antecedentes

El Congreso se encontraba dividido entre dos facciones principales. Por un lado los liberales moderados que eran mayoría, su plan era restablecer la Constitución de 1824 con algunos cambios, entre ellos destacaron Mariano Arizcorreta, Marcelino Castañeda, Joaquín Cardoso y Pedro Escudero y Echánove. Por otra parte, los liberales puros2 que pretendían realizar una nueva redacción de la Carta Magna, entre ellos destacaron Ponciano ArriagaGuillermo PrietoFrancisco ZarcoJosé María Mata y Santos Degollado. Las discusiones fueron acaloradas y se prolongaron a lo largo de un año.1
El presidente Comonfort tuvo injerencia a través de sus ministros a favor de la facción moderada, pues esta era la ideología con la que él mismo simpatizaba. A pesar de la oposición del Poder Ejecutivo y de ser minoría, los puros lograron imponer sus propuestas. Las reformas más discutidas eran: la que prohibía la adquisición de propiedades a las corporaciones eclesiásticas, la exclusión de los eclesiásticos en puestos públicos, la abolición de los fueros eclesiástico y militar (Ley Juárez), la enseñanza laica, y la libertad de cultos.
Estas reformas eran contrarias a los intereses de la Iglesia Católica. Durante el transcurso de las sesiones del Congreso, una insurrección a favor del clero, apoyada por los conservadores —acérrimos rivales de los liberales— tomó fuerza en Zacapoaxtla yPuebla. El presidente Comonfort envió a las tropas federales y sometió a los rebeldes.3

[editar]Contenido

La Constitución de 1857 estaba conformada por 8 títulos y 128 artículos, fue similar a la de carta magna de 1824, implantó de nueva cuenta el federalismo y la república representativa, la cual constaba de veinticinco estados, un territorio y el distrito federal. Apoyó la autonomía de los municipios en los que se divide políticamente cada estado. Los artículos más relevantes consistían en:
2. Abolición de la esclavitud.
3. Enseñanza libre (ninguna limitación en favor del dogma).
5. Nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales, sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento.
7. Libertad de expresión.
10. Libertad de portar armas.
13. Prohibición de fueros a personas o instituciones, supresión de tribunales especiales (Ley Juárez).
12. No se reconocen títulos nobiliarios.
22. Prohibición de penas por mutilación, azotes, y tormento de cualquier especie.
23. Abolición de pena de muerte, reservada solo al traidor a la patria, salteadores de caminos, incendiarios, parricidas, y homicidas con el agravante de alevosía, premeditación o ventaja. Así como delitos del orden militar o piratería.
27. Ninguna corporación civil o eclesiástica tiene capacidad para adquirir o administrar bienes raíces, a excepción de los edificios al servicio u objeto de la institución (antecedente de la Ley Lerdo).
30. Definición de nacionalidad mexicana.
31. Obligaciones de los mexicanos.
36. Obligaciones de los ciudadanos.
39. La soberanía de la nación dimana del pueblo.
50. División de poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
124. Prohibición de alcabalas y aduanas internas.
128. Inviolabilidad de la Constitución.
Entre otras cosas, incluía un capítulo dedicado a las garantías individuales, y un procedimiento judicial para proteger esos derechos conocido como amparo. También apoyaba la autonomía de los municipios, en que se dividen los estados desde un punto de vista político. Tambien la autonomía de los estados para elegir a sus gobernantes y tener su propio conjunto de leyes.
El artículo 15, que no fue aprobado, permitía la tolerancia de cultos, protegiendo y cuidando a la religión católica, siempre y cuando no se perjudicaran los intereses del pueblo y la soberanía de la nación. Su discusión fue la más controvertida, los moderados defendían la unidad religiosa para así mantener la unidad nacional. Los puros consideraron que el país requería de colonizar el territorio con extranjeros, y por tanto se debía admitir libertad religiosa. El poder Ejecutivo se pronunció en contra del artículo arguyendo que era contrario a la voluntad de la mayoría de la nación. No obstante, la mayor parte las propuestas de los puros fueron aprobadas.1

[editar]Federación

Al momento de la promulgación de la constitución, la nación estaba compuesta por 23 estados y 1 territorio federal. Nuevo León se fusiona con Coahuila adoptando el nombre de este último, además, ratificó la creación de un nuevo estado y admitió 3 de los 4 territorios como estados libres de la federación.
Mapa de México según la Constitución de 1857
El único territorio federal fue: Baja California, el Distrito Federal fue denominado Estado del Valle de México, pero solamente si los poderes de la Federación se movieran a otro sitio. El 26 de febrero de 1864, Nuevo León fue separado de Coahuila y recupero su estatus de Estado Libre y Soberano.10

[editar]Reacciones

En diciembre de 1856, el papa Pío IX se pronunció en contra de la nueva redacción, censurando la Ley Juárez y su antecedente, la Ley Lerdo: "Se quita todo privilegio del fuero eclesiástico; establécese que nadie pueda gozar absolutamente de emolumentos que sean una carga grave para la sociedad; prohíbese a todos que puedan ligarse con alguna obligación que implique ora un contrato, ora una promesa, ora votos religiosos; admítese el libre ejercicio de todos los cultos, y se concede a todos la plena facultad de manifestar pública y abiertamente todo género de opiniones y pensamientos". En marzo de 1857 el arzobispo Lázaro de la Garza y Ballesteros, declaró que los católicos no podían jurar la Constitución.1
El ministro de Justicia Ezequiel Montes se entrevistó en la Santa Sede con el Cardenal Secretario de Estado. El Papa aceptó la Ley Juárez y las enajenaciones de la Ley Lerdo, pero exigió la capacidad de adquirir derechos políticos. Las negociaciones fueron interrumpidas por la renuncia del presidente Comonfort.1
En México, el Congreso presidido por Valentín Gómez Farías y el titular del Ejecutivo Comonfort juraron la Constitución el 5 de febrerode 1857, la cual fue promulgada el 11 de marzo. A pesar de que Comonfort ganó las elecciones, y que en diciembre debería extender su mandato por un nuevo período presidencial, consideró que su popularidad estaba seriamente afectada por las reformas constitucionales en materia religiosa. En diciembre expresó su intención de dar marcha atrás a las reformas logradas por el poder Legislativo.
Se comenzó a gestar un golpe de Estado, el general conservador Félix María Zuloaga promovió a través de diversos escritos el desconocimiento de la Carta Magna. El 17 de diciembre de 1857 se proclamó el Plan de Tacubaya cuyo objetivo era abrogar la Constitución y convocar un nuevo Congreso Constituyente. Varios ministros del gabinete presidencial renunciaron, el presidente de la Suprema Corte de Justicia Benito Juárez, y el presidente del Congreso Isidoro Olvera fueron hechos prisioneros.
El 19 de diciembre, el presidente Comonfort se adhirió al plan diciendo: "Acabo de cambiar mis títulos legales de presidente, por los de un miserable revolucionario".1 Los estados de MéxicoPueblaSan Luis PotosíTlaxcala y Veracruz se anexaron al Plan de Tacubaya. Este último estado cambió de parecer, a través de una contrarrevolución, se pasó al lado de los liberales, el acontecimiento fue un fuerte golpe estratégico para Comonfort. Zuloaga desconfió del mandatario, pues pensó que éste regresaba al lado de los liberales. Sin otra alternativa, Comonfort tuvo que recurrir a los puros, devolvió la libertad a Juárez el 11 de enero de 1858. Durante diez días el palacio de gobierno fue sitiado. Comonfort valoró la situación, decidió renunciar, con una guardia se dirigió a Veracruz, y el 7 de febrero zarpó hacia los Estados Unidos. Benito Juárez asumió la presidencia.11

[editar]Consecuencias


1834 RAGLAMENTO GENERAL SOBRE ENSEÑANZA PUBLICA

LEYES Y REGLAMENTOS PARA EL ARREGLO DE LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA EN EL DISTRITO FEDERAL

(Publicado en Diario Oficial de la Federación el 26 de Octubre de 1833)


Acompaño á V.  la Colección de las leyes de instrucción pública, y el reglamento para sistemar la misma, que ésta dirección ha formado en uso de las facultades que le han sido concedidas por el artículo 7 de la ley de 19 de octubre, el 5, 18 y 24 de la de 23 del mismo, del año próximo pasado para que se cumplan las primeras, y el segundo se ponga desde luego en ejecución.

Con presencia de las expresadas leyes y reglamento general, reformará V.  el particular de ese establecimiento á la mayor brevedad, y lo remitirá V.  á la dirección paraque con arreglo á lo ya acordado, se mande imprimir.

Todo lo que tengo el honor de decir á V.  de orden y por acuerdo de la misma dirección.

Dios y libertad.  México, junio     de 1834.

Manuel Eduardo de Goroztiza.


Sr.


LEYES EXPEDIDAS PARA EL ARREGLO DE LA INSTRUCCIÓN
PUBLICA, EN EL DISTRITO FEDERAL.

Primera Secretaría de Estado.

Departamento del Interior.

El excelentísimo Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

“El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, a los habitantes de la República, sabed: que el congreso general ha decretado lo siguiente.

“Se autoriza al Gobierno para arreglar la enseñanza pública en todos sus ramos, en el distrito y territorios.  Se formará a este efecto un fondo de todos los que tienen los establecimientos de enseñanza actualmente existentes, pudiendo además invertir en este objeto las cantidades necesarias, -José María Berriel, Presidente de la Cámara de Diputados. –José Ignacio Herrera, Presidente del Senado. –Ignacio Alvarado, Diputado Secretario. –Antonio Pacheco Leal, Senador Secretario.  Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 19 de octubre de 1833. –Valentin Gómez Farías. –A D. Carlos García.”

Trasládolo (sic.) a V.  para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y Libertad, México octubre 19 de 1833. –García.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.

El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto siguiente.

El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando     la facultad que le concede la Ley del Congreso General de esta fecha, autorizándolo para arreglar la enseñanza pública en el distrito y territorios, decreta.

Art. 1. Se suprime la Universidad de México, y se establece una Dirección General de instrucción Pública para el distrito y territorios de la federación.

2. Esta Dirección se compondrá del Vicepresidente de la República, y seis Directores nombrados por el gobierno.  La Dirección elegirá un Vicepresidente de su seno, para que sustituya en él al de la República, siempre que se encargue del gobierno supremo ó no asistiere a las sesiones.

3. La Dirección tendrá a su cargo todos los establecimientos públicos de enseñanza, los depósitos de los monumentos de artes, antigüedades e historia natural, los fondos públicos consignados a la enseñanza, y todo lo perteneciente a la instrucción pública pagada por el gobierno.

4. La Dirección nombrará todos los profesores de los ramos de enseñanza.

5. Este nombramiento por la primera vez se hará la propuesta interna de los Directores de los establecimientos.  En lo sucesivo presederá oposición en el modo y forma que dispongan los reglamentos.

6. Cuidará de que asistan con puntualidad, y desempeñen religiosamente sus obligaciones respectivas cada uno de los funcionarios de los establecimientos de instrucción pública, y de que se les rebaje del sueldo que disfruten la parte que corresponda a sus faltas en la asistencia.

7. Formará todos lo reglamentos de enseñanza y gobierno económico de cada una de los establecimientos; los pondrá desde luego en ejecución, y enseguida dará cuenta con ellos al supremo gobierno.

8. Los grados de Doctor que se obtengan en los diferentes establecimientos, serán conferidos en ceremonia pública por la Dirección, despachándose por la misma a los interesados el título correspondiente.

9. Cuidará de que los fondos destinados a la enseñanza pública tengan la inversión que las leyes y reglamentos les dieren, y que al administrador pague con puntualidad los sueldos de sus empleados.
10. Designará los libros elementales de enseñanza proporcionando ejemplares de ellos por todos los medios que estime conducentes.

11. Tomará en consideración cada dos años antes de la apertura de los estudios, si han de continuar ó variarse dichos libros.

12. Presentará anualmente a las cámaras por conducto del ministro del ramo un informe sobre el estado de la instrucción pública.

13. Propondrá al gobierno en caso de vacante la terna correspondiente para la provisión de los destinos de Directores y Subdirectores de los establecimientos.

14. Informará al gobierno cuando los Directores, Subdirectores y Profesores no cumplan con sus deberes para el ejercicio, si lo estimare conveniente, de la atribución 20, artículo 110 de la constitución.

15. Dictará, oyendo a los Directores, las más eficaces providencias a fin de que los alumnos asistan con puntualidad a las cátedras, y cumplan respectivamente con sus deberes.

16. La Dirección nombrará de entre sus vocales uno que desempeñe las funciones de Secretario.

Administración de los fondos destinados a la Instrucción Pública.

17. Habrá un Administrador General de los fondos de enseñanza pública, a cuyo cargo estará el cobro y distribución de todos los caudales destinados a este objeto.

18. Se le asignará un tanto por ciento sobre los productos que se recauden de los fondos que maneja, siendo de su cuenta todos los gastos de administración.

19. Serán fondos de la enseñanza pública para lo venidero, todos los que hasta aquí han estado afectos a ella y a sus establecimientos, y además cuantos el Gobierno les aplique en adelanto.

20. Los actuales ecónomos y mayordomos de los establecimientos de Instrucción Pública, continuarán por ahora bajo la dirección y a las órdenes del Administrador General, manejando los fondos de cada establecimiento con las fianzas que tuvieren prestadas.

21. El Administrador será nombrado por el Gobierno á propuesta en terna de la Dirección, y caucionará su manejo a satisfacción de la Tesorería General de la Federación.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno Federal en México a 19 de octubre de 1833. –Valentin Gómez Farías. –A D. Carlos García.

Trasládolo a V. (sic.) para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y Libertad.  México octubre 19 de 1833. –García.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.

EL excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 del actual, autorizándolo para arreglar la enseñanza pública en el distrito y territorios, decreta.

CAPITULO I.
De los establecimientos de instrucción pública en el distrito.

Art. I. En el Distrito Federal habrá por ahora seis establecimientos de instrucción pública, con las cátedras siguientes.

PRIMER ESTABLECIMIENTO DE ESTUDIOS PREPARATORIOS.

CATEDRAS.

Primera y Segunda de Latinidad.
Una de Lengua Mexicana.
Una de Tarasco.
Una de Otomí.
Una de Francés.
Una de Inglés.
Una de Alemán.
Una de Griego.
Una de Principios de Lógica, Aritmética, Álgebra y Geometría.
Una de Teología Natural, Neumatología y Fundamentos Filosóficos de la Religión.

Este establecimiento se situará por ahora en el convento de San Camilo.


TERCER ESTABLECIMIENTO.
Ciencias Físicas y Matemáticas.

CATEDRAS.

Dos de Matemáticas puras.
Una de Física.
Una de Historia Natural.
Una de Química.
Una de Cosmografía, Astronomía y Geografía.
Una de Geología.
Una de Mineralogía.
Una de Francés.
Una de Alemán.

Este establecimiento se situará en el Seminario de Minería.


CUARTO ESTABLECIMIENTO.
Ciencias Médicas.

CATEDRAS.

Una de Anatomía General Descriptiva y Patológica.
Una de Fisiología é Higiene.
Primera y Segunda de Patología Interna y Externa.
Una de Materia Médica.
Primera y Segunda de Clínica, Interna y Externa.
Una de Operaciones y Obstetricia.
Una de Medicina Legal.
Una de Farmacia teórica y práctica.

Este establecimiento se situará en el Convento de Belén.


QUINTO ESTABLECIMIENTO.
Jurisprudencia.

CATEDRAS.

Primera y Segunda de Latinidad.
Una de Ética.
Una de Derecho natural de gentes y Marítimo.
Una de Derecho Político Constitucional.
Una de Derecho Canónico.
Una de Derecho Romano.
Primera y Segunda de Derecho Patrio.
Una de Retórica.

Este establecimiento se situará en el Colegio de San Ildefonso.


SEXTO ESTABLECIMIENTO.
Ciencias Eclesiásticas.
Primera y Segunda de Latinidad.
Una de idioma Mexicano.
Una de Otomí.
Una de Historia sagrada del Antiguo y Nuevo Testamento.
Una de Fundamentos Teológicos de la Religión.
Una de exposición de la Biblia.
Una de los Concilios, Padres y Escritores Eclesiásticos.
Una de Teología Práctica o Moral Cristiana.

Este establecimiento se situará por ahora en el Colegio de Letrán.

Art. 2. A mas de estos establecimientos habrá por separado en el Hospicio y Huerta de Sto. Tomás las cátedras siguientes.

Una de Botánica.
Una de Agricultura Práctica.
Una de Química aplicada a las artes.


CAPITULO II.
De los Directores de los establecimientos.

Art. 3. En cada uno de los establecimientos de que habla el Art. 1, habrá a lo menos un Director y un Subdirector, encargados exclusivamente de su gobierno económico interior.  Los profesores de enseñanza no tendrán en él intervención alguna.

Art. 4. Cada Director disfrutará el sueldo anual de 2.000 pesos y cada Subdirector el de 1.500.

Art. 5. El Director y el Subdirector de cada establecimiento inmediatamente después de la publicación de esta ley, procederá a formar un proyecto de reglamento interior de él, y lo pasarán a la Dirección General de estudios para los efectos de que se trata el artículo 7 de la Dirección General, rigiendo estos reglamentos con el carácter de provisionales mientras sé examinan y uniforman por la Dirección las bases de todos.


CAPITULO III.
De los Profesores de Enseñanza.

Art. 6. Los profesores de enseñanza se sujetarán precisamente en sus lecciones a los principios y doctrinas de los libros elementales que se designen por la Dirección.

Art. 7. Darán lecciones en todos los días del año desde el 11 de mayo hasta el 31 de marzo, con excepción solamente de los de riguroso precepto eclesiástico, la semana santa si cayere fuera del tiempo de vacaciones y las festividades nacionales.

Art. 8. El tiempo de cada lección no podrá durar menos de una hora.

Art. 9. La Dirección General procederá desde luego a fijar la duración de las lecciones en cada facultad y a señalar las horas de día en que deban darse.

Art. 10. Se descontará de sus sueldos a los profesores de enseñanza, todo lo que corresponda a los días útiles que dejaran de concurrir a sus cátedras.

Art. 11. No tendrá lugar la disposición del artículo precedente.

Primero.  En el caso de obtener los profesores licencia de la Dirección General, la cual no podrá concederla sino con motivo bastante justificado.

Segundo.  En el de obtenerla del Director respectivo, quien podrá otorgarla hasta por tres días por motivos justos.

La Dirección General y los Directores particulares proveerán cada uno en sus casos respectivos a que jamás se interrumpa el curso de las lecciones.

Art. 12. Todas las cátedras de enseñanza tendrán por asignación una cantidad que no baje de 1.200 pesos, ni exceda 1.500.


CAPITULO IV.
Del Orden Sucesivo de los Estudios.

Art. 13. Cada curso literario no podrá ser de menos de cinco meses.  La Dirección señalará la duración precisa de cada uno.

Art. 14. Para ser admitido al estudio de Medicina, se requiere acreditar haber estudiado dos cursos de Latinidad, uno de Francés, uno de elementos de Aritmética, Álgebra, Geometría y Lógica, uno de Física, uno de Historia Natural, uno de Botánica y uno de Química.

Art. 15. Para ser admitido en el de Jurisprudencia, deberá acreditarse haber estudiado dos cursos de Latinidad, uno de Francés, uno de elementos de Aritmética, Álgebra, Geometría y Lógica, uno de Ideología y uno de Moral Natural.

Art. 16. Para ser admitido en el de Ciencias Eclesiástica, se acreditará haber estudiado dos cursos de Latinidad, uno de Griego, uno de Mexicano, Tarasco u Otomí, uno de elementos de Aritmética, Álgebra, Geometría y Lógica, uno de Ideología y uno de Moral Natural.

Art. 17. Al fin de cada curso de los que quedan establecidos y antes de tenerse comprobante de él, los que lo hayan hecho sufrirán un examen privado sobre las materias que se hayan explicado en las lecciones conforme al reglamento de cada establecimiento.

Al que no resultara aprobado en este examen no se le contará.


CAPITULO V.
De los Grados Académicos.

Art. 18. Para obtener el grado de Doctor en las facultades mayores que se enseñan en los establecimientos del gobierno, se requiere acreditar haber estudiado todos los cursos de la misma facultad que se den en el establecimiento respectivo, y haber sido aprobado en el examen particular de cada uno de ellos.  Se sujetará además el candidato a un catequismo público o examen de toda la facultad, y leerá en él una disertación que escribirá sobre el punto que le designe la Dirección en el término que se señale por regla general y evacuando este trabajo del modo que dispongan los reglamentos.

Art. 19. Fuera de los establecimientos del gobierno a que se contrae esta ley, no podrá conferirse ningún grado académico, ni en estos se conferirá sino el de Doctor.

Art. 20. El Seminario conciliar queda bajo la inspección de la Dirección General, para cuidar que precisamente se guarde y observe en él la planta que dio a los de su clase el Concilio de Trento en el capítulo 18 de reformatione, sesión 23, en la totalidad de la enseñanza que prescribe y demás disposiciones que contiene, tomando conocimiento de los reglamentos que se hayan hecho o hagan para su debido cumplimiento.

Art. 21. La enseñanza que según esa planta se diere en el Seminario conciliar se sujetará a las reglas a que queda sometida la enseñanza libre.

Art. 22. En ninguno de los establecimientos de enseñanza dirigidos por el gobierno llevarán los alumnos traje peculiar ni distintivo alguno, quedando en consecuencia derogados cuantos reglamentos establecen los que hoy usan.


CAPITULO VI.
Disposiciones Generales.

Art. 23. En los establecimientos públicos de que se trata esta ley, se sujetará precisamente la enseñanza a los reglamentos que se dieren.

Art. 24. Fuera de ellos la enseñanza de toda clase de artes y ciencias es libre en el distrito y territorios.

Art. 25. En uso de esta libertad puede esta persona a quien las leyes no sé lo prohíban, abrir una escuela pública del ramo que quisiere, dando aviso precisamente a la autoridad local, y sujetándose en la enseñanza de doctrinas en los puntos de policía y en el orden moral de la educación a los reglamentos generales que se dieren sobre la materia.

Art. 26. Cesan por virtud esta ley todas las juntas encargadas de la Dirección peculiar de los colegios.

Art. 27. Los Directores de los establecimientos procederán desde luego a poner en ejecución el presente plan, conforme a las instrucciones y ordenes que sobre la materia reciban de la Dirección General.

Art. 28. Ningún empleado ni sueldo podrá crearse, aumentarse ni disminuirse sin la aprobación  del gobierno.

Art. 29. Las licencias que se concedan por más de tres meses a los profesores de enseñanza, serán precisamente por impedimento físico comprobado, y con rebaja de la mitad de su asignación, que se dará al sustituto.

Art. 30. La Dirección visitará por comisiones de su seno los establecimientos sin previo aviso ni indicación alguna.  Estas visitas no podrán dejar de verificarse, una vez por lo menos, cada tres meses.

Art. 31. Una misma persona podrá reunir dos destinos en un mismo establecimiento, y llevar el sueldo de ambos.

Art. 32. Cuando no hubiere profesores en la república para algunos ramos de enseñanza, podrán contratarse extranjeros, y asignarles hasta 3.000 pesos de sueldo, y costearles su venida.

Art. 33. Nunca faltará del establecimiento el Subdirector, sino quedando el Director ó al contrario.

Art. 34. Quedan sometidas las Bibliotecas Públicas y Nacionales, y los Teatros, a la Dirección General de estudios creada por la ley de 19 del actual sobre la enseñanza pública.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno Federal en México a 23 de octubre de 1833. –Valentín Gómez Farías. –A.D. Carlos García.

Comunícolo a V. (sic.) para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios y Libertad.  México 23 de octubre de 1833. –García.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.

El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 del actual, decreta lo siguiente.

Se consignan y ponen a cargo de la Dirección General de Instrucción Pública con los gravámenes que actualmente reportan, los fondos y fincas siguientes.

Primero.  El Convento y Templo de San Camilo, con sus fincas urbanas.

Segundo.  El Hospital del Templo de Jesús, con las fincas urbanas que pertenecían al Duque de Monteleone, aplicadas a la instrucción primaria por la ley de 22 de mayo de 1833.

Tercero.  El antiguo y nuevo Hospital de Belén.

Cuarto.  El Hospital de Santo Tomás con su huerta.

Quinto.  El edificio de la antigua Inquisición, aplicado a la Academia de San Carlos por la ley de 20 de mayo de 1831,

Sexto.  El Templo del Espíritu Santo con su convento.

Séptimo.  Los ocho mil pesos que por el artículo 5. de la ley de 1 de mayo de 1831 se aplicaron al Ayuntamiento para establecimiento de Escuelas.

Octavo.  Los seis mil pesos que asigna la ley de 28 de enero de 1828, para gastos del Instituto de Ciencias, Literatura y Arte.

Noveno.  Los tres mil pesos que la misma ley concede para fomento de Escuelas Lancasterianas de Primeras Letras en el distrito.

Décimo.  La imprenta establecida en el Hospicio de Pobres, que deberá precisamente mantenerse en este establecimiento.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.  Palacio del Gobierno Federal en México a 24 de octubre de 1833. –Valentín Gómez Farías –A.D. Carlos García.

Y lo comunico a V.  (sic) para su inteligencia y efectos consiguientes.

Dios y Libertad.  México 24 de octubre de 1833. –García.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL  INTERIOR.

El excelentísimo. señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 del actual, decreta.


LEY PARA LA ORGANIZACIÓN DE UNA BIBLIOTECA NACIONAL.

Art. 1.  Se establece en la ciudad federal una Biblioteca Nacional Pública.

2.       2.       Se destinarán como local de este establecimiento las piezas que se creyeren necesarias en el extinguido Colegio de Santos.
3.       3.       Comenzará a formarse la Biblioteca con la librería que fué de dicho colegio, la de la extinguida Universidad, y las obras que sucesivamente se vayan adquiriendo.
4.       4.       Del fondo general de enseñanza pública se destinarán anualmente tres mil pesos para la compra de aquellas obras que sean de mas utilidad en la Biblioteca, a juicio de la junta directiva.
5.       5.       De la referida cantidad de tres mil pesos se tomará lo necesario para que la Biblioteca se suscriba a los periódicos, memorias, u otros escritos que designare la misma junta directiva.
6.       6.       En los libros que se donaren a la Biblioteca, y en los registros de este establecimiento, se escribirán los nombres de los donantes, y para estimular a estos actos de generosidad patriótica, se publicará una nota de ellos en el periódico del gobierno.
7.       7.       Organizará, dirigirá, y administrará este establecimiento bajo su sola responsabilidad un Bibliotecario nombrado por el gobierno a propuesta de la Dirección General de Instrucción Pública, el cual disfrutará de dos mil pesos y se entenderá directamente con dicha Dirección General, a cuyas inmediatas ordenes estará.
8.       8.       Interin el Bibliotecario que ha sido o fuere nombrado esté encargado por el gobierno de la Dirección del Teatro, o de una comisión suya, se nombrará por la Dirección General de Enseñanza un vice-bibliotecario (sic.) con ochocientos pesos anuales. –Habrá a mas de estos tres auxiliares de la Biblioteca con doscientos cincuenta pesos, un mozo de limpieza para la misma, y un portero para todo el establecimiento.  Estos empleos se darán a personas que disfruten sueldo del erario federal, y que a juicio de la Dirección tengan suficiente capacidad para desempeñarlos. –Al proveer por la primera vez estos destinos, se tendrá en consideración los méritos que hayan contraído algunos individuos cuando estuvieron al servicio de la extinguida Universidad.
9.       9.       Por la correspondencia que reciba y despache el Bibliotecario no se cobrará porte.
10.   10.    Los libros y manuscritos de la Biblioteca se irán colocando y clasificando por orden de materias.
11.   11.    Se le numerará y avaluará por periodos, a medida que se vayan comprando o recibiendo.
12.   12.    Se formarán cuatro índices, uno alfabético de autores, otro ídem de títulos, otro por orden de materias, y otro por salas y estantes:  en el último se expresará el número y el valor de cada libro o manuscrito. –Se imprimirá el sello de la Biblioteca en cualquiera foja de cada obra o manuscrito que le pertenezca.
13.   13.    Las nuevas adquisiciones que de impresos o manuscritos hiciere a la Biblioteca, se registrarán en los índices.  Cada tres años se renovarán éstos.
14.   14.    En cada sala de las que se abran al público habrá un ejemplar de cada uno de estos índices, para que los que concurran a la Biblioteca pueden consultarlos con toda libertad, y puedan luego pedir con claridad a los empleados en ella el libro que desean leer.
15.   15.    Se permitirá a los concurrentes el que copien y el que tomen cuantos apuntes quieran, y los empleados de la Biblioteca les darán además aquella asistencia que puedan requerir de sus luces y conocimientos, para que dirijan mejor su lectura e investigaciones.
16.   16.    La Biblioteca se abrirá al público diariamente desde las nueve de la mañana a la una de la tarde, y desde las seis de esta hasta las ocho de la noche. –Los días de fiesta desde las diez de la mañana hasta la una de la tarde.
17.   17.    No se podrá extraer de la Biblioteca ningún libro ni manuscrito, bajo pretexto alguno.  Los dos artículos anteriores se copiarán literalmente en el frontis (sic.) de la puerta principal de la Biblioteca.
18.   18.    El Bibliotecario propondrá a la Dirección de instrucción pública el primer día de cada trimestre aquellos libros y manuscritos cuya adquisición sea de desear, para su previa aprobación.
19.   19.    También le dirigirá en dichos días el presupuesto de los gastos que se eroguen en el trimestre siguiente, acompañando estado de los libros adquiridos en este periódico y recibidos de donativos o de otros establecimientos.
20.   20.    También le dirigirá sus cuentas generales el último día de cada año económico para su examen y aprobación.  –Cada dos meses se hará un por una comisión de la Dirección General un reconocimiento de la Biblioteca, y cada ocho meses un inventario formal de ella.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.  Palacio de Gobierno Federal en México a 24 de octubre de 1833 – Valentín Gómez Farías.  –A.D. Carlos García.

Lo comunico a V. (sic) para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y Libertad.  México 24 de octubre de 1833.  –García.



PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR

El excelentísimo señor  Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 del actual, decreta:

1.       1.       El actual Director del Teatro continuará encargado de este establecimiento.
2.       2.       En las condiciones de empresa a que está de presente ligado, se arreglará a las ordenes que tenga del gobierno, y se entenderá con él sobre asignaciones e intereses de la empresa.
3.       3.       Por lo que respecta a la finca y sus anexas, se entenderá por sus arrendamientos con el administrador de los fondos de instrucción pública.
4.       4.       Propondrá a la Dirección General los reglamentos que estime necesarios para que el teatro sea provechoso desde luego a la ilustración pública, y para sistemar su economía en lo sucesivo.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno Federal en México a 24 de octubre de 1833. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Carlos García.

Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y Libertad. México octubre 24 de 1833. –García.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.


El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.
“El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 del actual, decreta:

Art. 1. Se establecerá una escuela normal para los que se destinen a la enseñanza primaria.
2. Se establecerá igualmente otra de la misma clase para la enseñanza primaria de mujeres.
3. Se creará una escuela primaria para niños en el local de cada uno de los seis establecimientos de estudios superiores, con total separación, y puerta aparte sin fuere posible, rector y vicedirector (sic.) del establecimiento.
4. En estas escuelas se enseñara a leer, escribir, contar, el catecismo religioso y el político.  Los maestros disfrutarán setenta y cinco pesos mensuales, sin derecho a casa para su habitación.
5. La Dirección establecerá además en cada parroquia de la ciudad federal en que no esté situado establecimiento alguno de estudios mayores, otra escuela primaria para niños en la que se enseñará a leer, escribir, contar, y los dos catecismos ya indicados.
6. Otro tanto se hará por lo menos a cada parroquia o ayuda de parroquia de los pueblos del distrito.
7. La Dirección también establecerá sucesivamente en cada parroquia del distrito y ciudad federal una escuela de primeras letras para niñas, en que se les dará igual enseñanza que la indicada en el artículo 4, y además se le enseñará a coser, bordar y otras labores de su sexo.
8. Además de estas escuelas primarias de ambos sexos, que se costearán de los fondos de instrucción pública, la dirección estará autorizada y cuidará de hacer efectiva la obligación que tienen algunas parroquias y casas religiosas, de establecer ciertas escuelas a su costa, y estas no deberán considerarse como de enseñanza libre.
9. La dirección podrá imponer a cada parroquia o casa religiosa que deba costear escuela y no lo haga, sesenta pesos mensuales, que se consagrarán necesariamente a llenar su vacío en el local que deberán designar, y que sea conveniente a juicio de la misma dirección.
10. El sueldo de los dos maestros de las dos escuelas normales será de cien pesos mensuales, habitación y local para la escuela.  Estos maestros enseñarán el Método de Enseñanza Mutua, y Gramática Castellana, elementos de Lógica, ídem de Moral, Aritmética y ambos catecismos  Político y Religioso.
11. Los maestros de enseñanza primaria disfrutarán hasta sesenta pesos mensuales, casa u local para la escuela.
12. Los profesores auxiliares que sean absolutamente necesarios en las escuelas normales, y en las que se establecen en los establecimientos de estudios mayores, disfrutarán de cuarenta y cinco pesos mensuales.
13. Se seguirá en las escuelas primarias que costeé la dirección, el método de enseñanza mutua según se vayan proporcionando los maestros necesarios al efecto.
14. En las que costeen las parroquias y casas religiosas, se hará lo posible para que progresivamente se adopte el mismo método.
15. Todas las escuelas del distrito, menos las de los establecimientos de estudios mayores, quedan inmediatamente sometidas a un inspector, que cuidará de ellas, las visitará, con frecuencia, y dará cuenta a la dirección de cuanto merezca su resolución.
16. Este inspector será nombrado por el gobierno a propuesta en terna de la dirección, y disfrutará dos mil  pesos de sueldo anual.
17. En cada escuela habrá anualmente un examen público que presidirá el inspector, y en el se repartirán a los más aprovechados los premios que la dirección asigne.
18. Los maestros de las escuelas serán nombrados por esta vez por la Dirección General a propuesta del Director, y en lo sucesivo será precisamente por examen.
19. Los niños y niñas que merezcan por su pobreza ser socorridos con los útiles necesarios para asistir a la escuela, lo serán a discreción de la dirección misma, y previo informe del inspector.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio del Gobierno Federal en México a 26 de octubre de 1833. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Carlos García.
Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y efectos consiguientes.
Dios y Libertad. México octubre 26 de 1833. –García.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.

El excelentísimo señor  Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo a los habitantes de la república sabed: Que usando de la facultad concedida al gobierno por el Congreso General en decreto de 19 del último octubre, e tenido a bien decretar.

Art. 1. La Escuela de Primeras Letras creada en el establecimiento de estudios ideológicos se destina exclusivamente a la enseñanza de artesanos adultos, maestros, oficiales y aprendices.

2. Las lecciones se darán de noche, comenzarán media hora después de las oraciones, y durarán a lo menos dos horas.
3. Se ministrará (sic.) a los artesanos papel, tinta y plumas de cuenta de la escuela.
4. Se observarán en ella los mismos métodos de enseñanza que para las demás adopte la dirección, sin perjuicio de los peculiares que esta dicte.
5. Disfrutará el maestro el sueldo que los de las escuelas fundadas en los seis establecimientos de estudios.
6. El mismo maestro dará a los asistentes lecciones de dibujo aplicado a las artes, en la manera que disponga el reglamento interior de la escuela.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno Federal en México a 19 de diciembre de 1833. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”

Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y fines siguientes.

Dios y Libertad. México 19 de diciembre 1833. –Francisco García Lombardo.

El ciudadano José María Tornel & c.

Por la secretaría de relaciones se ha hecho a este gobierno la comunicación siguiente.

Hoy digo al señor Vicepresidente de la Dirección General de Instrucción Pública lo que copio:

“Con esta fecha digo al presidente de la facultad medica lo que sigue. –Debiendo cesar la facultad medica con arreglo a las últimas disposiciones relativas a la instrucción pública, me manda el excelentísimo señor Vicepresidente comunicarlo a V. S. (sic) para su conocimiento y el de los miembros que la componen, en concepto de que con esta fecha se dictan las disposiciones consiguientes al cumplimiento de esta suprema determinación. –Y lo traslado a V.S. (sic.) como resultado del oficio de esta Dirección General de 23 de noviembre último, relativo al asunto, añadiéndole, que los profesores del establecimiento de ciencias médicas, presididos por el Director o Vicedirector (sic) de dicho establecimiento, deberán reemplazar en sus atribuciones a la expresada facultad; y a fin de que esta disposición tenga su cumplimiento, y se le de la publicidad que corresponde, se expiden con esta fecha las ordenes oportunas al Gobernador del Distrito y jefes políticos de los territorios.”

Y lo traslado a V. S. (sic.) con el fin que se expresa.

Dios y Libertad. México 19 de diciembre de 1833. –Francisco María Lombardo Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 20 de abril de 1834. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”

Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios y Libertad. México 20 de abril de 1834. –Lombardo.–Señor Gobernador del Distrito Federal.

Y para que llegue a noticia de todos, mando & c.  Dado en México a 21 de diciembre de 1833. –José María Tornel. –Joaquín Ramírez de España, Secretario.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.

El excelentísimo señor  Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 del último octubre, decreta:

Los que en lo sucesivo soliciten el título de agrimensores serán examinados y aprobados en junta de profesores del establecimiento de ciencias físicas y matemáticas, presidida por su Director y en falta de éste por el Vicedirector. (sic.)

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 15 de enero de 1834. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”

Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y Libertad. México 15 de enero 1834. –Lombardo.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.

El excelentísimo señor  Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

“El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 octubre del año último, autorizándolo para arreglar la enseñanza pública en el distrito y territorios, decreta:

Se establecerán dos cátedras, una de dibujo, y otra de delineación, en el tercer Establecimiento de Instrucción Pública.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 6 de febrero de 1834. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”

Comunícolo a V. (sic.) para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios y Libertad. México febrero 6 de 1834. –Lombardo.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.

El excelentísimo señor  Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

“El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 octubre del año último, autorizándolo para arreglar la enseñanza pública en el distrito y territorios, decreta:

1.La Escuela Lancasteriana de la Filantropía establecida en el Exconvento de Belemitas, se destina por la noche a la enseñanza de artesanos adultos, maestros, oficiales y aprendices.
2. Las lecciones comenzarán media hora después de las oraciones, y durarán al menos dos horas.
3. Se les ministrará (sic.) a los artesanos,  papel, tinta y plumas de cuenta de la escuela.
4.Se observarán en ella los mismos métodos de enseñanza que para las demás adopte la Dirección sin perjuicio que ésta dicte.
5.Disfrutará el maestro el sueldo que los de las escuelas fundadas en los seis establecimientos de estudios.
6.En el mismo local se dará a los asistentes lecciones de dibujo aplicado en las artes en la manera que disponga el reglamento interior de la escuela.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 10 de febrero de 1834. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”

Comunícolo a V. (sic.) para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios y Libertad. México febrero 10 de 1834. –Lombardo.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.

El excelentísimo señor  Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

“El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 del último octubre, decreta:

Se aumentan dos individuos más a los que conformen el artículo 2. del decreto expedido en la misma fecha componen la Dirección General de Instrucción Pública.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 21 de abril de 1834. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”

Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y Libertad. México 21 de abril de 1834. –Lombardo.


PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.

El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

“El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, a los habitantes de la República, sabed:

Que constando por el informe que ha dado a la Dirección General de Instrucción Pública el Director de Ciencias Médicas, y por las exposiciones verbales que ha hecho el de Ciencias Físicas y Matemáticas, no ser útil ni bastante para el estudio de física y medicina, el curso de principios de lógica, aritmética, álgebra y geometría, que se exigía por el artículo 14 de la ley de 23 de octubre del año próximo pasado.

Deseando también abreviar sin que se omita ningún estudio, la carrera literaria que sería demasiado larga si todos los cursos hubiesen de hacerse en orden sucesivo, he decretado lo siguiente.

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