sábado, 10 de noviembre de 2012

leyes educativas 1842



primer proyecto de Constitución. Constitución Política de la República Mexicana. 



TÍTULO I
De la Nación Mexicana, su religión, territorio, condición general de sus habitantes, y distribución de sus poderes

Artículo 1o. La Nación Mexicana, soberana, libre e independiente, no puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.

Artículo 2o. La Nación profesa la religión católica, apostólica y romana, y no tolera el ejercicio público de otra alguna.

Artículo 3o. El territorio de la Nación se divide en los Departamentos siguientes: Acapulco, Californias Alta y Baja, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Durango, Guanajuato, México, Michoacán con Colima, Nuevo León, Nuevo-México, Oaxaca, Puebla con Tlaxcala, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Texas, Veracruz, Jalisco, Yucatán y Zacatecas con Aguascalientes.

Articulo 4o. Todos los poderes públicos emanan de la Constitución, y su ejercicio no puede obtenerse, conservarse ni perderse, sino por los medios, formas y condiciones que ella misma establece en sus respectivos casos. Ninguna autoridad, incluso la del Poder Legislativo, puede en manera alguna dispensar su observancia, ni conceder impunidad a sus violaciones para que deje de ser efectiva la responsabilidad de los infractores.

Artículo 5o. El ejercicio del Poder público se divide en Legislativo, Ejecutivo y judicial, sin que dos o más de estos Poderes puedan reunirse en una sola corporación o persona, ni el Legislativo depositarse en un solo individuo.

De los habitantes de la República, sus clases, derechos y obligaciones

Artículo 6o. Son habitantes de la República todos los que habiten en puntos que ella reconoce por su territorio, y desde el momento en que lo pisan, quedan sujetos a sus leyes y gozan de los derechos que respectivamente les otorguen.

Garantías individuales

Artículo 7o. La Constitución declara a todos los habitantes de la República el goce perpetuo de los derechos naturales de libertad, igualdad, seguridad y propiedad, contenidos en las disposiciones siguientes:

I. Nadie es esclavo en el territorio de la República.

II. La ley es una para todos, y de ella emanan la potestad de los que mandan y las obligaciones de los que obedecen. La autoridad pública no puede más que lo que la ley le concede, y el súbdito puede todo lo justo y honesto que ella no le prohíbe.

III. Ninguno puede ser molestado por sus opiniones, y todos tienen derecho para publicarlas, imprimirlas y circularlas de la manera que mejor les convenga. Jamás podrá establecerse la censura, o calificación previa de los escritos, ni ponerse otras trabas a los escritores, editores o impresores, que las estrictamente necesarias para asegurarse de la responsabilidad de los escritores.

IV. Solamente se abusa de la libertad de imprenta, atacando la religión y la moral. Estos abusos serán juzgados y castigados por jurados de imprenta, conforme a lo que dispongan las leyes; y los que se cometieren atacando la vida privada de las personas, serán considerados y tratadoscomo delitos comunes.

V. Cualquier habitante de la República puede transitar libremente por su territorio, y salir de él, sin otras restricciones, que las que expresamente le impongan las leyes.

VI. Ninguno puede ser aprehendido, detenido, ni preso, sino por previo mandato, o auto escrito de juez competente de su propio fuero; ni juzgado o sentenciado por otro; ni custodiado fuera de la residencia del que debe juzgarlo; ni preso en otro edificio que el que le señalare su juez, conservándose en aquel a su absoluta disposición.

VII. Ninguno será aprehendido, sino cuando contra él obren indicios por los cuales se presuma ser el reo de un delito que se ha cometido; no será detenido más de tres días, a menos que subsistan las presunciones que dieron causa a su detención; ni más de ocho, sin que se provea el auto motivado de su prisión.

VIII. No puede declararse preso a un individuo sin que preceda una información sumaria por escrito, y sólo cuando de ella resulten nuevos indicios o se corroboren legalmente los anteriores; ni podrá conservársele en detención o prisión dando fianza, siempre que de la calidad del delito, o de las constancias procesales aparezca que no se le puede imponer pena corporal.

IX. Las autoridades políticas pueden mandar aprehender a los sospechosos y detenerlos por veinticuatro horas; mas al fin de ellas, deben ponerlos a disposición de su propio juez con los datos para su detención. En cuanto a la imposición de las penas, no pueden decretar otras que las pecuniarias o de reclusión, que en su caso establezcan las leyes.

X. La detención y la prisión son arbitrarias desde el momento en que ha transcurrido el tiempo señalado para una u otra, sin darse el auto respectivo. Son responsables de aquel delito las autoridades que los cometan y las que lo dejan sin castigo.

XI. Nunca se podrá usar el tormento para el castigo de los delitos, ni de alguna otra especie de apremio para su averiguación. Ninguno podrá ser declarado confeso de un delito, sino cuando él lo confesare libre y paulatinamente, en la forma legal.

XII. En cualquiera estado de la causa podrán exigir los reos que se les preste audiencia, que se les diga el nombre de su acusador, y que se les dé vista de las constancias procesales; y pueden también presenciar los interrogatorios y respuestas de los testigos, y hacerles las preguntas que juzguen necesarias para su defensa.

XIII. Los reos no serán molestados con grillos, ni otra especie alguna de apremio, sino en cuanto fueren necesarios para asegurar su persona; y sólo podrán ser castigados por faltas nuevamente cometidas. Los trabajos útiles al establecimiento y al individuo, y la incomunicación, no se comprenden en las prohibiciones anteriores.

XIV. Solamente en los casos literalmente prevenidos en las leyes puede ser cateada la casa de un individuo, y sólo puede catearla su propio juez en persona. Tampoco pueden serlo sus papeles, si no es en persecución de un determinado delito o de un hecho fraudulento, y sólo cuando aparezca una semiplena prueba de que aquéllos pueden contribuir a su esclarecimiento.

XV. La propiedad del individuo es inviolable; en consecuencia, a ninguna persona o corporación eclesiástica o secular que exista legalmente, puede privársele de la suya, ni turbársele en el libre uso y aprovechamiento de ella, ya consista en cosas, acciones, en derechos o en el ejercicio de una profesión o industria que le hubiere garantizado la ley. Cuando algún objeto de utilidad pública exigiere su ocupación, el interesado será previamente indemnizado. Una ley constitucional dispondrá el modo de proceder en tales casos.

De los extranjeros

Artículo 8o. Son extranjeros los que no poseen la calidad de mexicano. 

Artículo 9o. Los extranjeros legalmente introducidos en la República gozarán de los derechos individuales enumerados en el artículo 7, y de los que se estipulen en los tratados celebrados con sus respectivas naciones.

Artículo 10. Son obligaciones del extranjero:

I. Respetar la religión que se profese en la República.

II. Sujetarse a los fallos de sus tribunales, sin poder intentar contra ellos otros recursos que los que las leyes concedan a los mexicanos.

III. Cooperar a los gastos del Estado con las contribuciones que se impongan a los mexicanos, y de que no estén exceptuados.

Artículo 11. Los extranjeros gozarán de todos los demás derechos que las leyes de la República no otorguen privativamente a los mexicanos; y sólo podrán ejercerlos en la forma y modo que las mismas leyes prescriban respecto de los mexicanos. 

Nunca podrán intentar reclamaciones contra la nación, si no es en los dos casos siguientes: 

lo. Cuando el Gobierno les impida demandar sus derechos en la forma legal. 

2o. Cuando él mismo les rehúsela ejecución del que les haya declarado la autoridad competente conforme a las leyes.

Artículo 12. La nación conserva siempre el derecho de reprobar y anular los actos de sus funcionarios públicos contrarios a las leyes; en consecuencia, ninguno puede pretender indemnizaciones por daños o perjuicios emanados de un hecho contrario a la ley, en que el reclamante haya tenido la culpa o parte, aun cuando haya sido autorizado por el poder ejecutivo nacional.

Artículo 13. Para que los extranjeros puedan reclamar la observancia de los derechos que les concede esta constitución y que les concedieren las leyes, deben haber obtenido y exhibir la carta de seguridad correspondiente en la manera y casos que dispongan las leyes. 

En las cartas de seguridad se insertarán textualmente los artículos que forman esta sección, debiendo ser reputados como el pacto o condiciones bajo las cuales son admitidos en la sociedad mexicana. De los mexicanos

Artículo 14. Son mexicanos:

I. Los nacidos en el territorio de la nación o fuera de ella, de padre o madre que sean mexicanos por nacimiento, o de padre por naturalización.

II. Los no nacidos en el territorio de la nación que estaban avecindados en él en 1821, y que no han perdido la vecindad.

III. Los que habiendo nacido en territorio que fue parte de la nación han continuado en ésta su vecindad.

IV. Los nacidos en el territorio de la nación de pare extranjero, si durante el primer año de su nacimiento no manifestare el padre que quiere que su hijo sea considerado como extranjero.

V. Los extranjeros que adquieran legítimamente bienes raíces en la República, o que se casen con mexicana, y los que, aunque no tengan estas cualidades, adquieran carta de naturaleza por las circunstancias que determinen las leyes.

Derechos y obligaciones del mexicano 

Artículo 15. Los mexicanos gozarán de los derechos que les conceden la constitución y las leyes, y por éstas se les dispensarán exenciones y prerrogativas que hagan su condición mejor que la de los extranjeros. 

Los que pierdan la calidad de mexicano, por condenación judicial, y los que estén legalmente presos, no podrán usar del derecho de libertad de imprenta, sino para su propia defensa.

Artículo 16. Es obligación del mexicano respetar y sostener la constitución y leyes de la República, cooperar a la defensa de su patria y al restablecimiento del orden público.

Artículo 17. Se pierde la calidad de mexicano:

I. Por naturalizarse en país extranjero.

II. Por servir bajo las banderas de una potencia que esté en guerra con la República.

III. Por aceptar empleo o condecoración de otro gobierno sin permiso del mexicano.

Artículo 18. El que pierda la calidad de mexicano puede obtener rehabilitación del congreso en la manera y casos que disponga la ley.

Artículo 19. Los cargos, empleos y comisiones de nombramiento de las autoridades, para cuyo ejercicio no exija la ley la condición de ciudadano, ni alguna otra cualidad individual de pericia prescrita por ella misma, se conferirán exclusivamente a los mexicanos. 

Una ley arreglará el ejercicio de los derechos concedidos a los naturalizados por lo que respecta a la opción de empleos y cargos públicos.

De los ciudadanos mexicanos, sus derechos y obligaciones

Artículo 20. Son ciudadanos mexicanos todos los que obteniendo la calidad de mexicanos reunieren además las siguientes:

I. Haber cumplido la edad de dieciocho años, siendo casado, o la de veintiuno, si no lo ha sido.

II. Tener una renta anual de 100 pesos, procedente de capital físico, industria o trabajo personal honesto, y saber leer y escribir desde el año de 1850 en adelante.

Artículo 21. Son prerrogativas del ciudadano mexicano:

I. Votar en las elecciones populares. 

II. Poder ser votado para los cargos de elección popular y para cualquier otro empleo, siempre que en su persona concurran las demás calidades que, las leyes exijan para su desempeño.

Artículo 22. A reserva de que una ley detalle los demás derechos y prerrogativas inherentes a las condiciones de extranjero, mexicano y ciudadano mexicano, se observará inviolablemente el principio de mejorar en todas las leyes que se dieren, la condición del ciudadano respecto del que culpablemente no lo es; la del mexicano que aún no ha obtenido aquella calidad, respecto del extranjero; y la de éste, respecto del mexicano que ha perdido su calidad de tal. Las autoridades observarán el mismo principio en el ejercicio de sus facultades meramente discretivas.

Artículo 23. Son obligaciones del ciudadano:

I. Alistarse en la Guardia nacional.

II. Adscribirse en el padrón de su municipalidad.

III. Concurrir a las elecciones populares y votar en ellas.

IV. Desempeñar los destinos de carga concejil, los de elección popular y los otros que por la ley no sean renunciables.

Artículo 24. Los derechos del ciudadano se suspenden:

I. Por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona.

II. Por causa criminal, desde la fecha del auto de prisión o declaración que se haga de haber lugar a la formación de causa, hasta el pronunciamiento de la definitiva absolutoria del juicio.

III. Por ser ebrio consuetudinario, o tahúr de profesión, o tener casas de juegos prohibidos por las leyes, o vago, o mal entretenido.

IV. Por el estado religioso.

V. Por el estado de demencia continua o intermitente.

VI. Por no desempeñar las cargas de nombramiento popular, o aquellas que la ley declara no renunciables, careciendo de excusa legal calificada por la autoridad competente. La suspensión durará el tiempo que debía durar el encargo que no desempeñó.

Artículo 25. Los derechos de ciudadano se pierden:

I. Perdiéndose la calidad de mexicano.

II. Por sentencia judicial que imponga pena infamante, o que declare a alguno reo de contrabando de efectos prohibidos en favor de la industria nacional o de la agricultura.

III. Por quiebra fraudulenta calificada.

IV. Por mala versación o deuda fraudulenta en la administración de cualquiera fondo público.

Artículo 26. Con la suspensión o pérdida de los derechos de ciudadano se suspende o se pierde, respectivamente, el ejercicio del empleo o cargo público que se obtenga. 

En consecuencia, no puede suspenderse ni privarse a un ciudadano de sus derechos, sino por declaración que haga la autoridad competente en las formas que prevenga la ley respectiva, ni ejercerse sin exhibir el documento que justifique su posesión. El que pierda estos derechos, puede ser rehabilitado por el congreso.

TÍTULO II
Colegios electorales

Artículo 27. La facultad y libertad de elegir a sus representantes es un derecho inherente al pueblo y un atributo inseparable de su soberanía. Este poder lo ejerce de derecho por medio de sus Colegios electorales en las épocas fijas y casos que designa esta constitución.

En consecuencia, las elecciones se celebrarán en el día designado por la ley, y llegado éste, las autoridades políticas de cada población las mandarán hacer en ella bajo su más estrecha responsabilidad, sin esperar orden de su respectivo superior.

Artículo 28. En todos los lugares de la República se celebrarán elecciones primarias, y para tal objeto se dividirán las poblaciones en secciones de quinientos a mil habitantes. En ellas votarán los ciudadanos, por medio de boletas, sus electores, y éstos elegirán los individuos que deben formar el Colegio electoral del Departamento.

Artículo 29. Los individuos de las milicias sobre las armas votarán en la sección de su cuartel, y no se presentarán armados ni formando cuerpo. 

Artículo 30. Para ser elector primario, se requiere: 

lo. ser mayor de 25 años; 

2o. tener un capital físico o moral que le produzca una renta de 500 pesos anuales, o bien una propiedad raíz o establecimiento industrial que valga 500 y una renta de 100; saber leer y escribir. 

Los individuos del Colegio electoral deben ser mayores de treinta y cinco años, vecinos del Departamento que los elija y tener un capital físico o moral que les produzca una renta de 1,500 pesos anuales.

Artículo 31. En cualquier caso de nulidad de elección se observarán respectivamente las reglas siguientes: si la nulidad se encuentra en el Colegio electoral, se mandará subsanar el defecto; si en la totalidad de los individuos que él haya elegido se repetirá la elección, y si en uno o más de los propietarios, se llamará el suplente.

Artículo 32. En todo caso de empate se repetirá la elección, y si aun siguiera, decidirá la suerte.

Artículo 33. Cada cuatro años se renovará el censo de la población de los Departamentos, y por él se computará el número de representantes.

Poder legislativo

Artículo 34. Los diputados y senadores al congreso nacional, serán electos por los colegios electorales de los Departamentos, en proporción de un diputado para cada ochenta mil habitantes, o por una fracción de cuarenta mil. Los Departamentos que no tuvieren el cupo designado nombrarán sin embargo un diputado. Por cada propietario se nombrará un suplente.

Artículo 35. Las elecciones de diputados y senadores se celebrarán en la primera semana de septiembre del año anterior a la renovación.

Artículo 36. Las cámaras se renovarán por mitad cada dos años, y la renovación se hará por individuos. Las diputaciones que fueren de números pares, se renovarán comenzando por la mitad de menos antiguos, siguiendo después la alternativa. 

En las que fueren de números impares, se renovará en el primer bienio la mayoría de menos antiguos, y en el segundo bienio la minoría que quedó de la anterior, juntamente con el diputado últimamente nombrado en aquel mismo bienio; en lo sucesivo se seguirá esta alternativa. Los diputados que fueren únicos, se renovarán cada cuatro años.

Artículo 37. Las vacantes que ocurran en el senado se llenarán inmediatamente, y los nuevos electos funcionarán por el tiempo que falte a los que reemplacen.

Artículo 38. Los diputados y senadores no podrán ser dispensados de ejercer su encargo sin causa grave, justa, comprobada suficientemente y calificada por su cámara respectiva.

Poder Ejecutivo

Artículo 39. Para la elección del Presidente de la República se celebrarán elecciones primarias el día lo. de marzo del año en que debe verificarse su renovación, conforme a lo prevenido en los artículos 28 y 29, y en proporción de un elector por cada mil habitantes. Estos electores primarios formarán el colegio electoral del poder ejecutivo, y sus calidades serán las prescritas en la última parte del artículo 30.

Artículo 40. La regulación de votos se hará en la capital de cada Departamento el día 20 del mismo marzo, y la general en el día 20 de mayo inmediato, conforme a la fracción 31 del artículo 79.

Artículo 41. Será declarado Presidente de la República el que reuniere la mayoría absoluta de los votos individuales emitidos por los electores. Si ninguno lo reuniere, el Congreso nacional, haciendo de colegio electoral y votando por Departamentos, nombrará al Presidente de entre los dos que reúnan mayor número de votos. En caso de empate votará por personas.

Artículo 42. El Presidente cesará en su funciones el día lo. de junio inmediato, y en el mismo tomará posesión el que debe reemplazarlo. Si no estuviere presente, se depositará interinamente el Poder Ejecutivo en un senador nombrado por el congreso a mayoría absoluta de votos. Lo mismo se practicará en los casos de vacante y en los de cualquier otro impedimento temporal.

Corte Suprema de Justicia

Artículo 43. Los colegios electorales de los Departamentos elegirán a pluralidad absoluta de votos a los magistrados de la Corte Suprema de justicia y de la marcial, cuyas vacantes ocurrieren en el año de su reunión; mas si aquéllas se verificaren en el tiempo intermedio, se reunirán extraordinariamente para cubrirlas. 

Concluida que sea la elección, remitirán la acta respectiva al supremo gobierno, y en la regulación de votos se observará lo prevenido por el artículo 41.

Artículo 44. La elección para ministro de la Corte Suprema de justicia preferirá a la de diputado o senador. Autoridades departamentales

Artículo 45. Los diputados de las Asambleas serán elegidos por los mismos colegios electorales que eligieren a los del Congreso nacional.

Artículo 46. Los gobernadores lo serán en la forma prescrita por el artículo 39, quedando a los Departamentos fijar el número y calidades de los electores y el tiempo de la elección.

Artículo 47. Las Asambleas de los Departamentos harán de colegio electoral para elegir a los magistrados de sus tribunales superiores.

Artículo 48. Una ley constitucional reglamentará todos los demás puntos relativos a las elecciones de los Supremos Poderes de la nación, con absoluta sujeción a las bases y principios consignados en este título. En las constituciones de los Departamentos se hará el mismo arreglo por lo que respecta a sus autoridades particulares.

TÍTULO III
Poder Legislativo

Artículo 49. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en un Congreso general dividido en dos cámaras, una de diputados y otra de senadores.

Cámara de Diputados

Artículo 50. Esta cámara se compondrá de los diputados elegidos por los Departamentos.

Artículo 51. Para ser diputado se requiere:

I. Ser mayor de 25 años al tiempo de la elección, y con vecindad de cuatro por lo menos en el Departamento que lo elige. Los naturales que no tengan aquella vecindad, sólo podrán serlo en el caso de que conserven allí alguna propiedad territorial o giro industrial.

II. Tener un capital físico o moral que produzca al nombrado una renta anual efectiva de 1,200 pesos, y que no consista en emolumentos procedentes de empleo, destino, beneficio eclesiástico, o de algún cargo público que sirva temporalmente, o en comisión. La regulación del capital se hará por los libros de contribuciones.

No se requiere este capital para que puedan ser diputados los profesores de alguna ciencia que por espacio de diez años consecutivos hayan dado lecciones de ella en algún establecimiento público aprobado por el gobierno, siempre que reúnan las otras calidades.

III. Desempeñar las cargas concejiles para que fuere nombrado desde el año de 1843 en adelante, a no ser que disfrute de una exención legal calificada por la autoridad competente.

Artículo 52. No pueden ser electos diputados:

I. El Presidente de la República, los secretarios del despacho y oficiales de sus secretarías, los individuos de la Suprema Corte de justicia ni de la marcial, los M. RR. Arzobispos y Obispos, ni los empleados generales de hacienda. 

Los gobernadores de los Departamentos, sus secretarios, los Gobernadores de Mitras, Provisores, Vicarios generales, ni los comandantes militares, tampoco pueden serlo por los Departamentos a que se extienda su jurisdicción, encargo o ministerio.

Cámara de Senadores

Artículo 53. Esta cámara se compondrá de dos senadores elegidos por cada uno de los Departamentos que tengan más de cien mil habitantes.

Artículo 54. Para ser senador se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, y natural o vecino del Departamento que lo elige.

II. Tener treinta y cinco años cumplidos de edad al tiempo de la elección. 

III. Haber ejercido alguno de los encargos siguientes: Presidente de la República, secretario del despacho del supremo gobierno, o individuo del extinguido consejo constitucional, senador al congreso general, ministro o agente diplomático, o gobernador constitucional de Departamento. Ejercer o haber ejercido alguno de los siguientes: diputado al congreso nacional, o algún empleo superior y efectivo de la milicia.

IV. Tener un capital propio consistente en bienes raíces, o en un establecimiento industrial que produzca al nombrado una renta anual efectiva de dos mil pesos, o bien una industria o profesión que le produzca la misma renta, y además una propiedad territorial que valga 12,000 pesos. Los individuos cuyo capital moral consista en los proventos de un empleo, comisión o beneficio eclesiástico, deben tener una renta de 3,000 pesos, y una propiedad territorial que valga 20,000, libres.

V. Tener las otras calidades que se requieren para ser diputado y que no están modificadas por este artículo.

Artículo 55. No pueden ser senadores, los que no pueden ser diputados. Exceptuándose de esta disposición los M. RR. Arzobispos y RR. Obispos, que podrán ser nombrados por los Departamentos a que no se extienda su jurisdicción, teniendo las demás calidades prescritas.

De las sesiones

Artículo 56. Las sesiones del Congreso nacional se abrirán en lo. de enero, y en lo. de junio de cada año. Las del primer periodo se cenarán en 31 de marzo, y las del segundo en 31 de octubre, pudiendo prorrogarlas hasta fin de año, si no se hubieren concluido los asuntos que son objeto de este segundo periodo. 

En las sesiones de él se ocupará exclusivamente el congreso del examen y aprobación del presupuesto general de gastos del año siguiente, de las contribuciones con que debe cubrirse, de la cuenta del ministerio de hacienda respectiva al año penúltimo, y de la memoria que debe presentarle su ministro. Artículo 57. 

Estando el Congreso en receso se reunirá a sesiones extraordinarias siempre que lo convoque el senado, ya por sí, o a pedimento del Presidente de la República. En la convocatoria se especificarán los asuntos de que únicamente debe ocuparse, y sólo se comprenderán en ella los que el senado calificare de urgentes.

Artículo 58. Los asuntos económicos, los que declaren urgentes ambas cámaras y las acusaciones que deben hacerse ante ellas, se podrán tratar en cualquier periodo de sesiones.

Artículo 59. Aunque el Congreso cierre sus sesiones, continuará las suyas el senado, ocupándose en ellas de los acuerdos que tuviere en revisión, y de los demás asuntos que pertenecieren a su conocimiento.

Artículo 60. Las cámaras residirán en un mismo lugar, y no podrán trasladarse a otro sin que antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla. Pero si conviniendo las dos en la traslación, difieren en cuanto al lugar y al tiempo, el Presidente de la República terminará la diferencia, eligiendo precisamente uno de los dos puntos en cuestión.

Artículo 61. Las resoluciones que tome el Congreso sobre su traslación, o prórroga de sesiones, no podrán ser objetadas por el Presidente.

Artículo 62. La apertura y clausura de cada periodo de sesiones, se verificará con las solemnidades que prescriba el reglamento del Congreso, y con la asistencia del Presidente de la República. De la formación de las leyes

Artículo 63. Corresponde la iniciativa de las leyes:

I. Al Presidente de la República, asambleas departamentales y diputados, en todas materias.

II. A la Suprema Corte de justicia en lo relativo a la administración de su ramo. 

Artículo 64. No podrán dejarse de tomar en consideración las iniciativas de los Poderes Ejecutivo y Judicial, las que se presenten firmadas por cinco diputados, las que dirigiere una asamblea departamental sobre asuntos privativos a su Departamento, y aquellas en que estuviere de acuerdo la mayoría de las asambleas.

Artículo 65. Toda ley o decreto de iniciará precisamente en la Cámara de diputados, y a la de senadores sólo corresponderá la revisión. En ella podrá reprobar el acuerdo, o reformarlo en su redacción para salvar los inconvenientes que presente, pero no podrá hacerle adiciones.

Artículo 66. Para la discusión de cualquiera ley o decreto se necesita en cada cámara la presencia de las dos terceras partes del total de sus individuos y el voto de la mayoría de los presentes para su aprobación. En la segunda revisión se requieren los dos tercios de la cámara iniciadora para ser reproducido, y de la revisora para ser desechado.

Articulo 67. Cuando el senado aprobare o reformare una parte del proyecto, la Cámara de diputados se ocupará solamente de lo reprobado o reformado, sin poder alterar en manera alguna los artículos aprobados por el senado.

Artículo 68. Aprobado un proyecto de ley o decreto en primera o segunda revisión, se pasará al Presidente de la República, autorizado con la firma de los presidentes de ambas cámaras y de dos secretarios de cada una. 

El Presidente de la República podrá hacer observaciones al proyecto dentro de diez días, contados desde la hora en que lo reciba, devolviéndolo a la cámara de su origen. 

Artículo 69. Si el Presidente no devolviere el proyecto dentro del tiempo señalado, por el mismo hecho se tendrá por sancionado, y como tal se promulgará a no ser que corriendo aquel término, haya cerrado el Congreso sus sesiones, en cuyo caso la devolución se verificará el primer día en que vuelva a reunirse. 

Artículo 70. Los proyectos devueltos por el Presidente serán discutidos nuevamente en ambas cámaras. Si en cada una de éstas fueren aprobados por las dos terceras partes de sus individuos presentes, se devolverán al Presidente, quien sin excusa deberá firmarlos y publicarlos; pero si no fueren aprobados en la forma dicha, se tendrán por desechados.

Artículo 71. Las iniciativas y proyectos desechados en un periodo de sesiones no pueden volverse a proponer sino hasta el siguiente, excepto aquellas que llegaren a ser apoyadas por la mayoría de las asambleas departamentales.

Artículo 72. En la interpretación, modificación o revocación de las leyes y decretos, se guardarán los mismos requisitos que se observaron en su formación.

Artículo 73. Cuando el Presidente disponga reglamentar la ley, lo avisará a las Cámaras, y tendrá nueve días para aquel objeto.

Artículo 74. Sancionada la ley, el Presidente de la República la hará publicar inmediatamente en la capital, del modo acostumbrado, y dentro de los seis días siguientes a su sanción, la circulará a los gobernadores de los Departamentos, para que éstos la manden publicar en sus capitales y en todas las ciudades, villas, pueblos y parroquias rurales de su territorio.

Artículo 75. Los decretos cuya resolución sólo interese a personas o corporaciones determinadas, se tendrán por publicados con su inserción en los periódicos oficiales.

Artículo 76. En cada paraje obliga la ley desde la fecha de su publicación en él, a no ser que ella misma prefije plazo ulterior para su observancia.

Artículo 77. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto.

Artículo 78. Las leyes y decretos se publicarán bajo la siguiente fórmula:

"El Presidente de la República Mexicana a los habitantes de ella, sabed: que el Congreso nacional ha decretado lo siguiente: (aquí el texto).-Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el cumplimiento debido."

De las atribuciones y restricciones del Congreso

Artículo 79. Corresponde al Congreso nacional:

I. Reprobar los estatutos de los Departamentos en la parte que pugnen con esta Constitución o con alguna ley general. En los decretos que con tal motivo se expidan, deberá citarse el artículo constitucional o la ley en cuya virtud se repruebe el Estatuto del Departamento, e insertarse el texto del que fuere reprobado.

II. Decretar en el segundo periodo de sesiones de cada año, los gastos generales de la Nación que se han de hacer en el siguiente, y designar las contribuciones con que han de cubrirse, sin perjuicio de que en cualquier otro periodo decrete sobre esta materia los que se ofrezcan como extraordinarios, oyendo en tal caso previamente a la mayoría de las asambleas departamentales.

III. Decretar el número de tropa permanente de mar y tierra y el de la milicia activa; fijar el contingente de hombres respectivos a cada Departamento, y dar reglamentos y ordenanzas para su alistamiento, servicio y organización respectivas.

IV. Autorizar al Ejecutivo para contraer deudas sobre el crédito de la Nación, prefijándole cuotas, designándole garantías para cubrirlas y dándole las bases necesarias para la celebración del contrato, quedando éste sujeto a la aprobación del Congreso antes de ponerlo en ejecución. 

En casos muy urgentes, lo podrá autorizar definitivamente para su celebración, bajo las condiciones expresadas, si así lo acordaren las dos terceras partes de los individuos presentes en ambas Cámaras, y en revisión de las tres cuartas.

V. Reconocer la deuda nacional y decretar el modo y medios de amortizarla, sin que jamás puedan comprenderse en ella los créditos contraídos sin la debida autorización, ni aquellos que procedan de hechos contrarios a las leyes.

VI. Arreglar el comercio con las naciones extranjeras y entre los diferentes Departamentos de la Nación y tribus de los indios.

VII. Aprobar o reprobar toda clase de tratados que celebre el Ejecutivo con las Potencias extranjeras.

VIII. Dar instrucciones al Gobierno, cuando llegue el caso de celebrar concordatos con la Silla Apostólica, aprobarlos para su ratificación, y arreglar el ejercicio del patronato en toda la Nación.

IX. Dar el pase o retener los decretos conciliares, bulas y rescriptos pontificios que contengan disposiciones generales o trascendentales a la Nación.

X. Decretar la guerra, aprobar o reprobar los convenios de paz, y dar reglas para conceder las patentes de corso.

XI. Habilitar puertos y establecer aduanas marítimas y fronterizas.

XII. Determinar el peso, ley, tipo y denominación de las monedas, y decretar un sistema general de pesos y medidas.

XIII. Conceder o negar la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República y la salida fuera de ella a las tropas nacionales.

XIV. Permitir o no la estación de escuadras de otra Potencia por más de un mes en los puertos mexicanos.

XV. Formar reglamentos para la organización, equipo y disciplina de la Guardia Nacional de los Departamentos, con arreglo a los principios de su institución.

XVI. Conceder o negar la licencia al Gobierno para que pueda llamar al servicio a la milicia activa.

XVII. Conceder indultos generales y amnistías en los casos y en la forma que las leyes prescriban y cuando ellas no lo prohíban.

XVIII. Crear los empleos públicos que fueren necesarios para el desempeño de las funciones cometidas a los Poderes generales, suprimirlos y aumentar o disminuir sus dotaciones.

XIX. Dar reglas generales para la concesión de cartas de naturaleza y de ciudadanía.

XX. Conceder conforme a las leyes, privilegios exclusivos por tiempo limitado, a los inventores, introductores o perfeccionadores de alguna industria útil a toda la Nación, oyendo previamente a las asambleas de los Departamentos y tomando en consideración el perjuicio que pueda resultar a algunos.

XXI. Aumentar o disminuir por agregación o división, los Departamentos que forman la República, siempre que en ello consientan las dos terceras partes de sus asambleas.

XXII. Admitir nuevos Departamentos incorporándolos en la Nación.

XXIII. Arreglar definitivamente los límites de los Departamentos cuando no se convengan entre sí sobre su demarcación.

XXIV. Mantener la independencia de los Departamentos, por lo que respecta a su Gobierno interior, y la paz y armonía que deben guardar entre sí.

XXV. Fomentar la prosperidad nacional, decretando la apertura de caminos y canales, o su mejora, sin impedir a los Departamentos la apertura de los suyos; y establecer postas y correos.

XXVI. Fomentar y proteger la industria nacional, concediendo exenciones y prohibiendo la importación de los artículos y efectos que se manufacturen o exploten en la República.

XXVII. Protegerla libertad política de imprenta bajo las bases generales establecidas en esta Constitución, de manera que jamás pueda suspenderse su ejercicio, y mucho menos abolirse en ninguno de los Departamentos.

XXVIII. Proteger la educación y la ilustración, creando establecimientos científicos e industriales de utilidad común para toda la Nación; decretando las bases para el arreglo de los estudios de profesión, y reprobando o reformando los estatutos de los Departamentos que tiendan a obstruir o retrasar la educación y la ilustración.

XXIX. Conceder premios y recompensas a las corporaciones o personas que hayan hecho grandes servicios a la República, y decretar honores públicos a la memoria póstuma de los grandes hombres.

XXX. Dar leyes uniformes en todos los Departamentos sobre bancarrotas. XXXI. Hacer la regulación de votos en las elecciones de Presidente de la República y ministros de la Suprema Corte de justicia y de la Marcial; calificar la elección, reduciéndose a examinar si en el electo concurren las cualidades personales que exige la Constitución, y decidir las dudas que no estén previstas por la ley.

XXXII. Rehabilitar a los que hayan perdido los derechos de ciudadano, mas sin que por la rehabilitación pueda restituir el derecho de obtener ningún empleo ni cargo público a los que hayan sido condenados judicialmente y en la forma legal por alguno de los delitos siguientes: por traición contra la independencia de su patria, conspiración contra el Poder Legislativo o contra la vida del Presidente de la República; por incendiario, envenenador, asesino o alevoso; por quiebra fraudulenta, robo, prevaricación o cohecho.

XXXIII. Dictar las leyes y decretos que sean conducentes y necesarios para hacer efectivas sus atribuciones, sin que jamás pueda traspasarlas para mezclarse en la administración y régimen interior de los Departamentos, ni atentar a las que por esta Constitución les pertenecen.

Artículo 80. Todas las atribuciones y facultades que no se otorgan específicamente al Congreso Nacional, Poder Ejecutivo y Suprema Corte de justicia, se entenderá que quedan reservadas a los Departamentos.

Artículo 81. No puede el Congreso Nacional:

I. Derogar ni suspender las leyes prohibitivas de géneros, frutos y efectos perjudiciales a la agricultura o industria fabril de la Nación, sin el consentimiento previo de las dos terceras partes de las asambleas departamentales.

II. Proscribir a ningún mexicano, imponerle pena de ninguna especie directa o indirectamente, ni suspender el goce de los derechos que garantiza esta Constitución a los habitantes de la República.

III. Dar a ninguna ley que no sea puramente declaratoria, efecto retroactivo, o que tenga lugar directa ni indirectamente en casos anteriores a su publicación.

IV. Delegar sus atribuciones, ni dispensar la observancia de la Constitución. 

Artículo 82. Sólo en el caso de que la seguridad y conservación de la República lo exijan imperiosamente, podrá el Congreso conceder facultades extraordinarias al Presidente, y esto no lo hará sino en los casos, con los requisitos y restricciones siguientes:

I. Que sean acordadas por el voto de las dos terceras partes de los individuos de ambas Cámaras, y en revisión las tres cuartas.

II. Que se concedan por tiempo muy limitado, a reserva de prorrogarse si conviniere, que sólo se extienda su ejercicio a determinados territorios.

III. Que sean las muy precisas para llenar su objeto, según las circunstancias, especificándose y enumerándose en el decreto de su concesión las únicas facultades legislativas que se conceden, sin que en caso alguno pueda ejercer el Presidente las no concedidas, y debiéndose tener por de ningún valor ni efecto cuanto en virtud de éstas se hiciere.

IV. Que sólo se concedan en los casos de invasión extranjera, para cuya represión no basten las facultades ordinarias.

V. Que las que se concedan al Presidente, relativas a las garantías individuales, no puedan extenderse a más que a detener a las personas por el tiempo absolutamente necesario para asegurar el orden público, y sólo cuando contra el detenido obren indicios de que ha intentado o intentaba perturbarlo.

VI. Que en todos los casos de detención se dé previamente la orden por escrito, y las personas sean consideradas como rigurosamente detenidas en cuanto al tratamiento y local de su detención.

VII. Que las autoridades o funcionarios a quienes el gobierno cometa la ejecución de sus mandatos, sean directamente responsables por el abuso que de ellos hicieren, por los excesos en que incurran, y por la ejecución misma de las órdenes que diere el Gobierno excediéndose de sus facultades, o mandando un atentado, si en tales casos el ejecutor de ellas no cumpliese con lo prevenido en los artículos 173 y 174.

VIII. Que el Gobierno responda de sus actos y del uso que hubiere hecho de las facultades extraordinarias, dando cuenta al Congreso, cuando éste lo disponga.

De las facultades económicas de ambas Cámaras, prerrogativas y restricciones de sus individuos

Artículo 83. Cada una de las Cámaras puede sin intervención de la otra:

I. Tomar resoluciones que no pasen de económicas, relativas al local de sus sesiones, al mejor arreglo de sus secretarías y demás oficinas anexas; al número, nombramiento y dotación de sus empleados, y a todo su gobierno puramente interior.

II. Comunicarse con el Gobierno y entre sí, por escrito o por medio de comisiones de su seno.

III. Compeler a sus miembros respectivos al desempeño de sus deberes, y resolver sobre las faltas que cometan en razón de su oficio.

IV. Calificar las elecciones de sus respectivos miembros en el mismo año en que se verifiquen, limitándose a examinar si en los electos concurren los requisitos constitucionales, con vista de sus credenciales y demás documentos que deben acompañarlas.

Cámara de Diputados

Artículo 84. Toca exclusivamente a esta Cámara:

I. Vigilar por medio de una comisión inspectora de su seno, el exacto desempeño de la Contaduría Mayor y de las oficinas generales de Hacienda.

II. Nombrar los jefes y empleados de la Contaduría Mayor.

III. Confirmar los nombramientos que haya hecho el Gobierno para primeros jefes de las oficinas generales de Hacienda y de las aduanas marítimas.

IV. Erigirse en Gran jurado para entender en los expedientes que se instruyan sobre delitos comunes y oficiales de los Secretarios del despacho, senadores, ministros de la Suprema Corte de justicia y de la Marcial, o contadores de Hacienda; y de los delitos que cometan los Ministros y Enviados diplomáticos, los gobernadores de los Departamentos y ministros del tribunal que ha de juzgar a la Corte de justicia, para el efecto de declarar si ha o no lugar a la formación de causa.

V. Nombrar a los individuos que deben juzgar a la Corte de justicia, escogiéndolos de entre los letrados que no ejerzan especie alguna de jurisdicción y que reúnan las mismas calidades que los ministros de la Corte.

Cámara de Senadores

Artículo 85. Toca a esta Cámara exclusivamente:

I. Aprobar los nombramientos que haga el Poder Ejecutivo para Ministros y Enviados diplomáticos, cónsules, coroneles y demás oficiales superiores del Ejército permanente, de la Armada y de la milicia activa.

II. Erigirse en Gran Jurado para entender en los expedientes que se instruyan sobre delitos comunes y oficiales de los diputados, para declarar si ha o no lugar a la formación de causa.

III. Transferir la instalación del Congreso, en el único caso de que no se encuentre reunida la mayoría de los individuos que lo componen en el día en que debe verificarse. Esta declaración se hará por formal decreto que se pasará al Presidente para su publicación.

IV. Citar en los recesos a la Cámara de Diputados a sesiones particulares, para que se erija en Gran Jurado, o cuando lo exija con urgencia el desempeño de alguna de sus atribuciones privativas, o el de las que se conceden al Congreso en Cámaras reunidas. 

V. Dar o negar a los individuos del Congreso durante sus recesos, licencias para ausentarse por un tiempo limitado.

VI. Ejercer durante los recesos del Congreso, y sólo cuando la urgencia del caso no dé lugar para reunirlo, las facultades que a éste se conceden por las fracciones IV y XVI del artículo 79, limitándose en el ejercicio de ellas a lo muy estrictamente necesario para proveer a la necesidad del momento.

Las resoluciones que dictare el Senado, ejerciendo las facultades reservadas al Congreso, deben aprobarse por las dos terceras partes de sus individuos presentes, expedirse y publicarse por formal decreto, y convocarse en él mismo al Cuerpo Legislativo a sesiones extraordinarias, sujetándose lo decretado a su aprobación.

Cámaras reunidas

Artículo 86. Los diputados y senadores se reunirán en una sola Cámara:

I. Para erigirse en Gran Jurado y declarar si ha o no lugar a la formación de causa, en las que se instruyan contra el Presidente de la República.

II. Para el mismo efecto cuando se exija la responsabilidad a toda la Corte de justicia o al Ministerio.

III. Para ejercer la atribución que le concede la fracción XXXI del artículo 79. IV. En la apertura y clausura de las sesiones.

Artículo 87. Luego que haya cerrándose la discusión, se dividirán las Cámaras, y los diputados y senadores se retirarán a sus salones respectivos, para votar en ellos separadamente. No habrá resolución sin el voto conforme de las dos terceras partes de los individuos presentes en cada Cámara.

Artículo 88. Las resoluciones que dictare el Congreso reunidas sus Cámaras, serán publicadas por el Presidente de la República como ley o decreto. Prerrogativas y restricciones

Artículo 89. Son prerrogativas comunes a los diputados y senadores:

I. Ser inviolables para las opiniones que viertan y votos que emitan en desempeño de sus encargos, de suerte que en ningún tiempo ni por autoridad alguna, sea cual fuere, puedan ser reconvenidos ni molestados por ellas, so pena de ser castigados los infractores como si atentaran contra el Poder Legislativo.

II. No poder ser juzgados civil ni criminalmente por ninguna especie de delito, desde el día de su elección hasta dos meses después de terminado su encargo, sino por la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 90. Los diputados y senadores no pueden:

I. Obtener sin permiso de su Cámara respectiva, empleo, comisión, ascenso ni pensión de provisión del Gobierno, si no es que le toque por escala rigurosa, establecida por la ley. En el caso de que la Cámara conceda el permiso, cesará el interesado por el mismo hecho, en el ejercicio de sus funciones.

II. Funcionar en ningún otro encargo ni empleo públicos.

Artículo 91. Los diputados y senadores que no se presentaren a desempeñar su encargo en el término que su respectiva Cámara les señale, previa la calificación de su excusa, o que permanecieren ausentes de aquélla, sin licencia, no gozarán de las prerrogativas que les concede esta Constitución, y quedarán, además, sujetos a las penas que les impongan las leyes.

TITULO IV
Del Supremo Poder Ejecutivo

Artículo 92. El ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo se deposita en un Magistrado que se denominará Presidente de la República. Durará cinco años.

Artículo 93. Para ser Presidente se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, y tener cuarenta años cumplidos de edad al tiempo de la elección.

II. Pertenecer al estado secular.

III. No haber sido procesado por delito alguno, ni condenado judicialmente, según las formas, a una pena corporal, aunque no la haya sufrido.

De las obligaciones, atribuciones y restricciones del Presidente

Artículo 94. Son obligaciones del Presidente, guardar la Constitución y las leyes de la República, y hacerlas guardar por toda clase de personas, sin distinción alguna.

Atribuciones

Artículo 95. Corresponde al Presidente de la República:

I. Publicar y circular las leyes y decretos del Congreso nacional y del Senado en su caso.

II. Expedir con sujeción a las leyes, las órdenes y decretos que juzgue convenientes para la mejor administración pública en los ramos de su incumbencia, y dar con acuerdo del Consejo los reglamentos necesarios para el cumplimiento de las leyes y decretos.

III. Pedir al Senado que convoque al Congreso a sesiones extraordinarias.

IV. Nombrar y remover libremente a los Secretarios del despacho.

V. Nombrar a los empleados y funcionarios públicos del resorte de los Poderes generales, cuyo nombramiento le corresponda por la Constitución y las leyes, con sujeción a lo que ellas mismas establezcan.

VI. Suspender de sus empleos y privar de la mitad de su sueldo hasta por tres meses, a los empleados de su nombramiento que falten al desempeño de sus obligaciones, sin perjuicio de ponerlos a disposición de los tribunales competentes con los datos necesarios, cuando éstos presten mérito para un proceso, o en el caso de reincidencia.

VII. Dar jubilaciones, retiros, conceder licencias y pensiones con arreglo a lo que dispongan las leyes.

VIII. Cuidar de que se administre pronta justicia por los tribunales, dirigiéndoles excitativas; mas cuando éstas fueren ineficaces, podrá pedirles informes justificados sobre la sustanciación de los juicios, para el solo efecto de reconocer si ha habido negligencia en la observancia de los términos legales y culpabilidad en el lapso de ellos.

IX. Imponer multas a los que desobedecieren sus órdenes o les faltaren al respeto debido, arreglándose a lo que dispongan las leyes.

X. Cuidar de la exactitud legal en la fabricación de la moneda.

XI. Cuidar de la recaudación e inversión de las rentas generales, distribuyéndolas en el modo y forma que dispongan las leyes.

XII. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados de paz, amistad, alianza, tregua y neutralidad armada, sujetándolos a la aprobación del Congreso antes de su ratificación.

XIII. Recibir Ministros y demás Enviados extranjeros.

XIV. Celebrar concordatos con la Silla Apostólica, arreglándose a las instrucciones que le diere el Congreso, conservando siempre ilesos los derechos inherentes a la soberanía nacional.

XV. Conceder con acuerdo del Senado, el pase, o retener los decretos conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios que no se versen sobre materias generales; y disentir de la opinión del Senado para negarlo. Cuando se versen sobre asuntos contenciosos, se oirá previamente a la Corte de Justicia.

XVI. Declarar la guerra en nombre de la Nación, y conceder patentes de corso. XVII. Disponer de la fuerza armada de mar y tierra, conforme a los objetos de su institución.

XVIII. Conceder cartas de naturalización.

XIX. Nombrar interventores en las oficinas principales de Hacienda de los Departamentos.

XX. Conceder indultos particulares en las causas que no pertenezcan a la jurisdicción de los Departamentos. Restricciones

Artículo 96. No puede el Presidente: 

I. Mandar en persona las fuerzas de mar y tierra, sin previo permiso del Congreso, el cual no lo concederá sino por el voto de las dos terceras partes de sus individuos. El Presidente cesará en el ejercicio de sus funciones mientras mande las tropas, y sólo será reputado como general en jefe.

II. Salir del territorio de la República durante su encargo, ni un año después, sin permiso del Congreso.

III. Enajenar, ceder, permutar o hipotecar parte alguna del territorio de la República, ni cosa que a ella le pertenezca.

IV. Ejercer ninguna de las atribuciones o facultades reservadas al Congreso, Poder Judicial o autoridades de los Departamentos.

V. Ejercer ninguna de sus atribuciones sin la autorización del Secretario del despacho del ramo respectivo.

VI. Hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, en los casos de los artículos 70, 79, fracción XXXI y LXXXVIII, ni a las que se versen sobre reformas constitucionales. Tampoco puede hacerlas a las declaraciones de la Cámara de diputados en el caso del artículo 170, ni a los decretos que el Senado le remita para su publicación.

Prerrogativas

Artículo 97. Son prerrogativas del Presidente:

I. No poder ser juzgado civil o criminalmente durante su presidencia, ni un año después, sino por la Suprema Corte de Justicia.

II. No poder ser procesado criminalmente por delitos oficiales, cuando el hecho por el cual se le acuse, ha sido autorizado con la firma de uno de sus ministros. Exceptúanse: 

lo. Los casos de infracción del artículo 96. 

2o. Los delitos de traición contra la independencia nacional, forma de gobierno establecida, y los de cohecho o soborno. 

3o. Los actos suyos encaminados manifiestamente a impedir que se hagan las elecciones de Presidente, diputados y senadores, a que éstos se presenten a servir sus destinos en las épocas señaladas en esta Constitución, a impedir a las Cámaras el uso de cualquiera de las facultades que tienen por la misma, o a coartar la libertad que ellas y sus individuos deben tener en sus deliberaciones.

Artículo 98. El Presidente interino gozará de las mismas prerrogativas, honores, y consideraciones que el propietario, sin otra limitación que reducirse a dos meses el año de que habla el artículo anterior.

Del Ministerio

Artículo 99. El despacho de todos los negocios del Gobierno girará al cargo de cinco Ministros Secretarios que se denominarán: de Relaciones exteriores, de lo Interior, de Justicia, de Hacienda, de Guerra y Marina.

Artículo 100. Para ser Ministro se requiere, ser mexicano por nacimiento, mayor de treinta y cinco años y tener un capital físico o moral que le produzca una renta de 1,200 pesos anuales, con las calidades prescritas en la fracción II del artículo 51.

Artículo 101. Son obligaciones de cada uno de los ministros:

I. Acordar con el Presidente el despacho de todos los negocios relativos a su ramo.

II. Presentar anualmente a las Cámaras, antes del 15 de enero, una memoria especificativa del estado en que se hallen los ramos de la administración pública, correspondiente a su Ministerio.

El Ministro de Hacienda la presentará el día 8 de junio, y con ella la cuenta general de gastos del año penúltimo, el presupuesto general de los del siguiente y la iniciativa de las contribuciones con que debe cubrirse.

Artículo 102. Todos los negocios del Gobierno se girarán precisamente por el Ministerio a cuyo ramo pertenezcan, sin que un Ministro pueda autorizar los que correspondan a otros. Las órdenes que se expidieron contra esta disposición y las del Presidente que no aparezcan con la debida autorización, no serán obedecidas ni cumplidas.

Artículo 103. Todas las autoridades de la República sin excepción alguna, prestarán cumplida obediencia a las órdenes que se les dirijan por los Secretarios del despacho, siendo libradas en la forma prescrita por esta Constitución.

Artículo 104. Los Ministros serán responsables de los actos del Presidente que autoricen con sus firmas contra la Constitución, las leyes generales y las Constituciones y Estatutos de los Departamentos.

Consejo de Gobierno

Artículo 105. El Consejo de Gobierno se compone de los mismos secretarios del despacho, reunidos en junta y deliberando a mayoría absoluta de votos. Celebrarán Consejo:

I. Cuando el Presidente lo disponga.

II. En los negocios graves en que así lo pidiere el Ministro del ramo respectivo.

III. En todos los casos en que esta Constitución manda al Presidente obra con su acuerdo.

Artículo 106. Sólo en los casos contenidos en la fracción III del artículo anterior, estará obligado el Presidente a sujetarse al parecer del Consejo.

Artículo 107. De las resoluciones que se tomaren en junta de Ministros, serán responsables los que las acordaren, y en todos casos lo será el Ministro que las autorice.

Artículo 108. Una ley constitucional hará la distribución de los negocios correspondientes a cada Secretaría, y fijará las bases de la organización del Ministerio, como Consejo.

TÍTULO V
Del Poder Judicial

Artículo 109. El Poder Judicial se deposita en una Corte Suprema de justicia, en los tribunales de los Departamentos y en los demás que establezcan las leyes.

Corte Suprema de justicia

Artículo 110. La Corte Suprema de justicia se compondrá de diez ministros y un fiscal. Para ser ministro propietario o suplente de la Corte, se requieren:

I. Ser mexicano por nacimiento o por su origen.

II. Ser abogado recibido conforme a las leyes, y haber ejercido su profesión por espacio de diez años en la judicatura, o en el foro con estudio abierto.

III. Tener la calidad 3a. que para ser diputado exige el artículo 51.

IV. No haber sido condenado judicialmente por algún crimen en proceso legal.

Artículo 111. Los ministros que han de asociarse a la Corte de justicia para erigirse en Corte Marcial, deberán ser generales efectivos que tengan las calidades prescritas en el artículo anterior, excepto la 2a. y serán elegidos de la misma manera que los de la Corte.

Artículo 112. Son atribuciones de la Corte de justicia:

I. Conocer en todas las instancias de las causas criminales que se promuevan contra los funcionarios públicos a quienes el Congreso o las Cámaras declaren con lugar a la formación de causa, y de las civiles de los mismos. Ninguno de dichos funcionarios puede ser procesado sin que preceda la mencionada declaración.

II. Conocer de las causas civiles y criminales en que hagan de actores los funcionarios de que habla la fracción anterior, con tal que el reo lo solicite en el tiempo y forma que prescriben las leyes.

III. Conocer en todas las instancias, de las disputas que se promuevan, y que se propongan en tela de juicio sobre contratos o negociaciones celebradas por el Gobierno Supremo, o por su orden.

IV. Conocer, de la misma manera, de las demandas judiciales que un Departamento intentare contra otro, o los particulares contra un Departamento cuando se reduzcan a un juicio verdaderamente contencioso.

V. Conocer de las causas del almirantazgo, presas de mar y tierra, crímenes cometidos en alta mar y ofensas contra la nación; de los de los empleados generales de la nación, y de las infracciones de la Constitución y leyes, según se prevenga la ley.

VI. Conocer de los asuntos contenciosos pertenecientes al patronato de la nación.

VII. Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales y juzgados de diversos Departamentos o fueros.

VIII. Oír las dudas de los tribunales sobre la inteligencia de alguna ley general, y juzgándolas fundadas, consultar sobre ellas al Congreso, iniciando la declaración conveniente.

IX. Nombrar todos los dependientes y subalternos de la misma Corte.

Artículo 113. La Corte de Justicia, asociándose con oficiales generales, se erigirá en Corte Marcial. En ésta habrá siete ministros militares y un fiscal, y conocerá de las causas del fuero de guerra, bajo las bases siguientes: 

la. Que los ministros militares conocerán de las causas puramente militares; 

2a. Que los ministros letrados conocerán de las civiles; 

3a. Que en las mixtas y de responsabilidad, conocerán interpolados. Una ley prescribirá la forma y modo de proceder de la Corte Marcial.

Artículo 114. No puede la Corte de justicia:

I. Hacer por sí reglamento alguno, ni aun sobre materias pertenecientes a la administración de justicia, ni dictar providencias que contengan disposiciones generales que alteren o declaren las leyes.

II. Tomar conocimiento alguno sobre asuntos gubernativos o económicos de la Nación o de los Departamentos. Prerrogativas y restricciones de los Ministros

Artículo 115. Los ministros de la Corte Suprema de Justicia y de la Marcial serán juzgados y sentenciados en todas sus causas civiles y criminales, por el tribunal especial de que habla el artículo 84, fracción V, siempre que hicieren de reos; o cuando siendo actores en las mismas causas civiles, lo pidiere el reo en el tiempo y forma que disponga la ley.

Artículo 116. No pueden los ministros:

I. Tener comisión alguna del Gobierno, sin permiso del Congreso.

II. Ser apoderados, asesores, árbitros o arbitradores, ni ejercer la abogacía.

Disposiciones generales sobre la Administración de justicia 

Artículo 117. La aprehensión de los delincuentes se hará por los funcionarios a quienes la ley cometa este encargo, o por las personas que reciban una misión especial y por escrito de las autoridades competentes. 

Exceptúanse de la disposición anterior de los casos de delito infraganti y de fuga, en los cuales cualquiera del pueblo puede aprehender a un delincuente, aunque con la obligación de ponerlo inmediatamente a disposición del juez o de la autoridad política del lugar.

Artículo 118. Los edificios destinados para la detención serán diversos de los de prisión.

Artículo 119. A los reos se les recibirá su declaración preparatoria sin juramento ni promesa de decir verdad, dentro de las veinticuatro horas siguientes al auto de prisión.

Artículo 120. Queda prohibida la pena de confiscación de bienes, y a ninguno se pueden embargar los suyos, sino en los casos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria y sólo en proporción a ella.

Artículo 121. En ningún caso se impondrá la pena capital por delitos políticos y en los casos que las leyes la imponen será conmutada en deportación.

Artículo 122. En ninguna causa podrá haber más de tres instancias. 

Artículo 123. Los magistrados y jueces que hubieren fallado en alguna instancia, no podrán hacerlo en otra. 

Artículo 124. Toda falta de observancia en los trámites esenciales que arreglan los procesos en lo civil y criminal, produce su nulidad y hace personalmente responsables a los jueces que lo cometieren. Una ley fijará los trámites que como esenciales no pueden omitirse, y el modo de sustanciar dichos recursos.

Artículo 125. No tendrá lugar el recurso de nulidad sino en los juicios escritos y cuando se interponga de sentencia definitiva, que causando ejecutoria, no admita apelación o súplica. Este recurso debe interponerse ante el tribunal en que aquella se causó, y sólo se admitirá, cuando la nulidad haya ocurrido en la instancia en que haya pronunciándose la sentencia que se intenta anular. 

Artículo 126. Las penas se ejecutarán en la persona y bienes propios del delincuente, y las de infamia no se harán trascendentales a sus familias,

Artículo 127. En delitos de imprenta no hay complicidad, y la responsabilidad es individual del escritor, o del editor en su caso.

Artículo 128. Toda prevaricación por cohecho, soborno o baratería, produce acción popular contra los funcionarios públicos que la cometieren.

Artículo 129. La conciliación precederá a las demandas civiles y de injurias puramente personales. Los Departamentos fijarán los casos de excepción y la forma de intentarla.

Artículo 130. Los litigantes pueden terminar sus pleitos civiles o de injurias puramente personales, en cualquier estado de la causa.

Artículo 131. No habrá más fueros que el personal, concedido a los eclesiásticos y militares; mas cuando éstos aceptaren algún encargo o empleo del orden civil, quedarán sujetos sus causas y personas a la autoridad que designe la ley.

Artículo 132. Los empleos de la judicatura serán perpetuos y sus empleados no podrán ser removidos ni suspensos sino por causa legalmente instruida y sentenciada.

Artículo 133. En cada uno de los Departamentos se prestará entera fe y crédito a los actos, registros y procedimientos de los jueces y autoridades de los otros Departamentos.

Artículo 134. Todos los tribunales de la República, sin excepción alguna, se sujetarán a las reglas prescritas en esta Constitución para la administración de justicia, y todos motivarán sus sentencias en los diversos miembros que contengan, citando la ley, canon o autoridad en que las funden.

Artículo 135. Los códigos civil, penal, de comercio y de minería, serán unos y comunes para toda la Nación. El Congreso nacional arreglará por una Constitución, los procedimientos judiciales en toda la República, consignándose únicamente en ella los principios fundamentales de los juicios. A los Departamentos toca dictar sus disposiciones secundarias, y reglamentar su práctica.

TÍTULO VI
De la administración interior de los Departamentos

Artículo 136. La administración interior de los Departamentos estará al cargo de sus asambleas, gobernadores y tribunales, sin que en caso alguno puedan reunirse las atribuciones que peculiarmente corresponden a cada uno según esta Constitución.

Artículo 137. Son obligaciones comunes a cada uno de los Departamentos:

I. Organizar su administración interior, sin oponerse a esta Constitución ni a las leyes que diere el Congreso nacional.

II. Hacer efectivas las garantías individuales y sociales que otorga esta Constitución a los habitantes de la República.

III. Contribuir para el pago de los gastos y deudas de la Nación con la cuota que les corresponda, en proporción a sus rentas, dejando cubiertos los gastos que demande su organización interior.

IV. Remitir anualmente al Congreso y al Gobierno Supremo nota circunstanciada y comprensiva de los ingresos de su tesorería, con relación del origen que demande su organización interior.

V. Remitir a las mismas copia autorizada de sus Constituciones y estatutos.

VI. Entregar inmediatamente los criminales de otros Departamentos a la autoridad que los reclame.

VII. Entregar a los fugitivos de otros Departamentos a la persona que justamente los reclame, o compelerlos a que satisfagan a la parte interesada.

Artículo 138. No pueden los Departamentos:

I. Tener en ningún tiempo tropa permanente, ni buques de guerra sin consentimiento del Congreso.

II. Entrar en transacción o contrato con alguno de los otros Departamentos, sin el consentimiento del Congreso, ni llevarlo a efecto sin su aprobación, cuando la transacción fuere sobre límites.

Artículo 139. Todos los funcionarios públicos y empleados del orden político, civil y común judicial de los Departamentos, estarán subordinados inmediatamente a las autoridades respectivas de los mismos.

Artículo 140. Los Departamentos que por la escasez de sus recursos no pudieren plantear su administración bajo el píe y forma establecidos por esta Constitución, podrán reducirla en todos sus ramos, salvando siempre los principios consignados en aquélla. Esta reducción y organización deben fijarla en su Constitución respectiva.

Asambleas departamentales

Artículo 141. En cada Departamento habrá una asamblea elegida y renovada en el tiempo y forma que lo fueren los diputados al Congreso nacional. El número de sus individuos no podrá ser menor de nueve ni exceder de quince.

Artículo 142. Para ser diputado departamental se requieren las mismas calidades que para serlo al Congreso nacional, y no estar comprendido en ninguna de las excepciones.

Artículo 143. La primera asamblea constitucional de los Departamentos se ocupará de preferencia en formar su respectiva Constitución y su reglamento de debates.

Artículo 144. Toca a las asambleas departamentales:

I. Dar, interpretar, derogar y reformar sus estatutos.

II. Nombrar interventores por cuenta del erario nacional en las aduanas marítimas y fronterizas que se encuentren dentro de su respectivo Departamento.

Artículo 145. Se prohíbe a las asambleas departamentales lo que está prohibido al Congreso nacional por las fracciones II, III y IV del artículo 81, así como también el conceder en caso alguno facultades extraordinarias.

Gobernadores

Artículo 146. En cada Departamento habrá un Gobernador elegido por su respectivo colegio electoral, cuya duración no podrá exceder de cinco años.

Artículo 147. Para ser Gobernador se requieren las cualidades siguientes:

I. Ser vecino del Departamento que lo elige y mayor de 35 años.

II. Haber ejercido alguno de los encargos que para ser senador exige la fracción III del artículo 54, y en su defecto uno de los siguientes: senador, magistrado de algún tribunal superior, o diputado departamental.

Artículo 148. Toca a los Gobernadores de los Departamentos:

I. Publicar las leyes y decretos del Congreso nacional, los decretos y órdenes del Presidente de la República, los estatutos de los Departamentos, y hacerlos cumplir dentro de su territorio.

II. Hacer observaciones a los estatutos de la asamblea dentro del término legal. Cuando en su juicio aquéllos fueren contrarios a la Constitución general, a la del Departamento o a las leyes generales, los devolverá a la asamblea con sus observaciones; mas si aquélla insistiere en su acuerdo, el Gobernador suspenderá absolutamente su publicación y dará cuenta inmediatamente al Senado, para que ejerza la facultad que le concede la fracción 111 del artículo 171 de esta Constitución.

Artículo 149. Los Gobernadores de los Departamentos serán el conducto necesario de comunicación con los poderes generales de la República, en cuanto pueda pertenecer al régimen interior del Departamento, y ninguna orden que se diere salvando su conducto será obedecida ni cumplida, Exceptúanse la correspondencia oficial de las asambleas departamentales entre sí, la de éstas para con el Gobierno Supremo y la de los tribunales superiores para con la Corte de Justicia, en materias judiciales.

Tribunales departamentales

Artículo 150. El Poder Judicial de los Departamentos residirá en los tribunales que establezca su respectiva Constitución.

Artículo 151. Corresponde a los tribunales departamentales, conocer de todos los negocios judiciales que se instauraren dentro del territorio de su Departamento, hasta última instancia y ejecución de la sentencia.

TITULO VII 
Ejército

Artículo 152. El ejército de la República se compromete de la milicia permanente y activa de mar y tierra, bajo la organización que le dieren las leyes.

Artículo 153. A la milicia permanente corresponde de preferencia, defender la independencia de la Nación, haciendo la guerra a sus enemigos exteriores, auxiliada en casos de necesidad por la milicia activa.

Artículo 154. El instituto principal de la fuerza activa de tierra es la conservación del orden en lo interior de la República, cuando se turbe extraordinariamente.

Artículo 155. La milicia activa de mar y tierra permanecerá en asamblea, y no se pondrá sobre las armas sino en virtud de una ley que fijará su número, la clase y tiempo del servicio que deba prestar, según su instituto.

Artículo 156. La Guardia Nacional de los Departamentos quedará destinada exclusivamente a defender dentro de su respectivo territorio la independencia nacional, en caso de invasión extranjera. Esta Guardia no hará otro servicio ordinario que el de asamblea, y no gozará fuero.

Artículo 157. Los cuerpos de una clase no pueden convertirse en la de otra, y los de la milicia activa no permanecerán sobre las armas, ni percibirán paga sino mientras llenaren el deber para que fueren llamados.

Artículo 158. Las bajas de la milicia permanente se cubrirán por medio de reemplazos sacados proporcionalmente de los Departamentos. A sus asambleas respectivas corresponde exclusivamente arreglar el sistema de reemplazos, observando como reglas invariables, que jamás se recluten por medio de levas; que se proceda bajo los principios establecidos por el artículo 22 y que se otorguen justas excepciones.

Artículo 159. Si por cualquiera circunstancia fuere necesario levantar la milicia activa en un Departamento o introducir en él la permanente, estas tropas se limitarán al desempeño del objeto para que fueron levantadas o introducidas.

TITULO VIII 
Hacienda

Artículo 160. Las rentas que forman la Hacienda pública, se dividen en generales de la nación y particulares de los Departamentos. Unas y otras serán clasificadas por una ley general.

Artículo 161. Las contribuciones deben sistemarse sobre bases y principios generales. Al congreso nacional toca decretar las contribuciones para los gastos generales, organizar su recaudación, inversión y contabilidad, y señalar el máximum de las que pueden establecer los Departamentos para los gastos de su administración interior. El arreglo de la recaudación, inversión y contabilidad de las contribuciones particulares, pertenece exclusivamente a los Departamentos.

Artículo 162. La designación del precitado máximum y del contingente con que deben contribuir los Departamentos para los gastos generales, se hará con vista de sus respectivos presupuestos y de los planes de arbitrios que remitirán al congreso anualmente. Si el congreso no decretare lo conveniente, en el segundo periodo de sus sesiones, sobre los impuestos acordados por los Departamentos, se llevarán a efecto.

Artículo 163. El deficiente de los gastos generales se distribuirá anualmente por el congreso entre todos los Departamentos, con igualdad proporcional al producido de sus rentas.

Artículo 164. Los gastos generales de la nación, particulares de los Departamentos, y las contribuciones para cubrirlos, se decretarán anualmente, debiendo cesar al fin de cada año las contribución si no se renuevan.

Artículo 165. En ningún caso podrán imponerse contribuciones de las conocidas con el nombre de préstamos forzosos, ni gravarse en lo sucesivo a los efectos nacionales o extranjeros en su circulación interior. Una ley señalará el tiempo en que hayan de cesar las que existen de esta clase.

Artículo 166. De las rentas generales se formará un ramo separado, destinado exclusivamente a cubrir las indemnizaciones que la ley señale a los poderes legislativo y judicial de la nación, y será privativo de la cámara de senadores el arreglo de su inversión.

TÍTULO IX
De la observancia, conservación y reforma de la Constitución

Observancia

Artículo 167. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará juramento de guardar y hacer guardar la constitución y las leyes, y será responsable por las infracciones que cometa o que no impida pudiendo y debiendo hacerlo. El Presidente de la República jurará ante el Congreso.

Artículo 168. Todo funcionario público estará sujeto al juicio de residencia en los casos y forma que dispongan las leyes. El Congreso nacional dictará las que fueren conducentes para hacer efectiva la responsabilidad de los que quebrantaren esta constitución o las leyes generales.

Conservación

Artículo 169. La conservación de la constitución pertenece a los supremos poderes de la nación y a los Departamentos.

Artículo 170. Corresponde a la Cámara de Diputados declarar la nulidad de los actos de la Corte Suprema de justicia, o de sus salas, en el único caso de que se excedan de sus atribuciones, usurpando las de otros poderes, o invadiendo las facultades expresamente cometidas a los tribunales Departamentales, o a otras autoridades.

Artículo 171. Corresponde al Senado: 

I. Declarar la nulidad de los actos del Poder Ejecutivo, cuando sean contrarios a la constitución general, particular de los Departamentos o a las leyes generales.

II. Declarar, a petición de la mayoría de las asambleas departamentales, que el Presidente se encuentra en el caso de renovar en todo o parte del ministerio, según fueren los términos de la petición.

III. Resolver definitivamente las dudas que les propongan los gobernadores en los casos de la fracción II del artículo 148. Si el senado no diere su resolución dentro de los quince días de su recibo, quedará deferida aquélla a la Cámara de Diputados.

Artículo 172. Corresponde al Presidente de la República, estando en el ejercicio legal de sus funciones, restablecer el orden constitucional, cuando hubiere sido disuelto el Poder Legislativo, para cuyo solo efecto podrá dictar todas las providencias que fueren conducentes. 

En tal evento, quedará la omnímoda administración interior de los Departamentos exclusivamente al cargo de sus autoridades respectivas, aunque con la estrecha obligación de facilitar al Presidente los recursos, auxilios y cooperación que sean necesarios y conducentes para el desempeño de su misión.

Artículo 173. Corresponde a la Suprema Corte de justicia y a los funcionarios públicos con quienes el Gobierno Supremo puede entenderse directamente, suspender por una sola vez, la ejecución de las órdenes que les dirija, cuando ellas sean contrarias a la constitución o leyes generales. 

Los Gobernadores ejercerán además aquel derecho, cuando las órdenes fueren contrarias a la constitución de su Departamento, y los tribunales superiores lo ejercerán en los mismos casos respecto del Gobierno y de la Suprema Corte de justicia.

Artículo 174. Las autoridades y funcionarios que se encuentren en alguno de los casos del artículo anterior, deberán hacer inmediatamente sus observaciones al Gobierno o Corte de Justicia, según convenga, y al mismo tiempo darán cuenta al senado con todos los 

No hay comentarios:

Publicar un comentario