Estatu
provisional del imperio mexicano
MAXIMILIANO, EMPERADOR DE MEXICO:
A fin de preparar la organización
definitiva del Imperio, habiendo oido á Nuestros
Consejos de Ministros y de
Estado, DECRETAMOS lo siguiente:
Título I
Del Emperador y de la forma de
Gobierno.
Artículo 1°.
La forma de Gobierno proclamada
por la Nacion, y aceptada por el Emperador, es la
monárquica moderada hereditaria,
con un Príncipe católico.
Artículo 2°.
En caso de muerte ó cualquier
otro evento que ponga al Emperador en imposibilidad de
continuar en el ejercicio del
mando, la Emperatriz, su augusta espesa, se encargará, ipso
facto, de la Regencia del
Imperio.
Artículo 3°.
El emperador ó el Regente, al
encargarse del mando, jurará en presencia de los grandes
Cuerpos del Estado, bajo la
fórmula siguiente: “Juro á Dios, por los “Santos Evangelios,
procurar por todos los medios que
estén á mi alcance, el “bienestar y prosperidad de la
Nacion, defender su independencia
y conservar la “integridad de su territorio.”
Artículo 4°.
El Emperador representa la
Soberanía Nacional, y mientras otra cosa no se decreta en la
organización definitiva del
imperio, la ejerce en todos sus ramos por sí, ó por medio de
las autoridades y funcionarios
públicos.
Artículo 5°.
El emperador gobierna por medio de
un Ministerio, compuesto de nueve Departamentos
Ministeriales, encomendados:
Al Ministro de la Casa Imperial:
“ id. de Estado;
“ id. de Negocios Extranjeros y
Marina;
“ id. de Gobernación;
“ id. de Justicia;
“ id. de Instrucción pública y
cultos;
“ id. de Guerra;
“ id. de Fomento;
“ id. de Hacienda.
Una ley establecerá la
organización de los Ministerios y designará los ramos que hayan
de encomendárseles.
Artículo 6°.
El Emperador, además, oye al
Consejo de Estado en lo relativo á la formacion de las
leyes y reglamentos, y sobre las
consultas que estime conveniente dirigirle.
Artículo 7°
Un Tribunal especial de cuentas,
revisará y glosará todas las de las oficinas de la Nacion
y cualesquiera otras de interes
público que le pase el Emperador.
Artículo 8°.
Todo mexicano tiene derecho para
obtener audiencia del Emperador, y para presentarle
sus peticiones y quejas. Al
efecto ocurrirá á su Gabinete en la forma dispuesta por el
reglamento respectivo.
Artículo 9°.
El Emperador nombrará, cuando lo
juzgue conveniente y por el tiempo que lo estime
necesario, Comisarios Imperiales
que se colocan á la cabeza de cada una de las ocho
grandes divisiones del Imperio
para cuidar del desarrollo y buena administración de los
Departamentos que forman cada una
de estas grandes divisiones.
Nombrará, además visitadores para
que recorran en su nombre Departamentos ó lugar
que merezca ser visitado, ó para
que le informen acerca de la oficina, establecimiento ó
negocio determinado que exija
eficaz remedio.
Las prerrogativas y atribuciones
de estos funcionarios se establecen en el decreto de su
creación.
Título II.
Del Ministerio.
Artículo 10.
Los Ministros toman posesion de
sus cargos en la forma prevenida en el Título XVII.
El Emperador da la posesion al
Ministro de la Casa Imperial y al de Estado, y éste á sus
otros colegas en presencia del
Emperador.
Artículo 11.
Un reglamento fija los dias de
sesiones ordinarias del Consejo de Ministros y el orden
que en ellas deba guardarse. Y
otro reglamento establece el buen orden y servicio en los
Ministerios, y señala los dias y
horas de audiencias de los Ministros y prohíbe á éstos
ingerirse en el despacho de los
negocios que no tocan á sus departamentos.
Artículo 12.
Los Ministros son responsables
ante la ley y en la forma que ella determina, por sus
delitos comunes y oficiales.
Artículo 13.
En el caso de ausencia,
enfermedad ó vacante de un Ministro, el Emperador designará al
que lo deba sustituir, ó
autorizará por un decreto al Subsecretario del ramo para el
despacho temporal de los negocios,
en cuyo caso éste concurrirá al Consejo de
Ministros, con las mismas
prerogativas que ellos.
Título III.
Del Conejo de Estado.
Artículo 14.
La formacion, atribuciones y
nombramiento del Consejo de Estado, son los que
determina la ley de su creación.
Título IV.
De los tribunales.
Artículo 15.
La justicia será administrada por
los Tribunales que determina la ley orgánica.
Artículo 16.
Los Magistrados y Jueces que se
nombraren con el carácter de inamovibles, no podrán
ser destituidos sino en los
términos que disponga la ley orgánica.
Artículo 17.
Los Magistrados y Jueces en el
ejercicio de sus funciones judiciales, gozarán de
absoluta independencia.
Artículo 18.
Los Tribunales no podrán
suspender la ejecucion de las leyes, ni hacer reglamentos.
Las audiencias de todos los
Tribunales serán públicas, á no ser que la publicidad sea
peligrosa para el órden y las
buenas costumbres, en cuyo caso el Tribunal lo declarará
así por medio de un previo
acuerdo.
Artículo 19.
En ningún juicio civil ó criminal
habrá mas de dos instancias, sin perjuicio de los
recursos de revision y de nulidad
que autoricen las leyes.
Título V.
Del Tribunal de cuentas.
Artículo 20.
El exámen y liquidacion de las
cuentas de que habla el artículo 7°. se harán por un
Tribunal de Cuentas con autoridad
judicial.
Artículo 21.
La jurisdicción del Tribunal de
Cuentas se estiende á todo el Imperio. Este Tribunal
conoce, con inhibicion de
cualquier otro, de los negocios de su competencia, y no se
admite apelacion de sus fallos á
otro Tribunal.
Resuelve sobre la relativo á las
cuentas, pero no procede contra los culpables en ellas,
sino que los consigna al Juez
competente; mas sí puede apremiar á los funcionarios á
quienes corresponda, á la
presentacion de las cuentas á que están obligados.
Vigila sobre la exacta
observancia del presupuesto; comunica con el Emperador por
medio del Ministerio de Estado; y
sus miembros y Presidente son nombrados por el
Emperador.
Título VI.
De los Comisarios Imperiales y
Visitadores.
Artículo 22.
Los Comisarios Imperiales son
instituidos temporalmente para precaver y enmendar los
abusos que pueden cometer los
funcionarios públicos en los Departamentos; é investigar
la marcha que siga el órden
administrativo, ejerciendo las facultades especiales que, en
cada caso, les cometa el
Emperador en sus instrucciones.
Artículo 23.
Los Visitadores recorren el
Departamento; visitan la Ciudad, Tribunal ú Oficina que se
les señala, para informar sobre
los puntos que les demarcan sus instrucciones, ó para
enmendar el determinado yerro ó
abuso cometido, cuyo conocimiento y exámen se les
encomienda. Los Visitadores, ya
generales que visitan los Departamentos, ya especiales
á quienes se fija localidad ó
asunto determinado, ejercen las facultades solas que les
comunica el Emperador en sus
títulos.
Título VII.
Del Cuerpo Diplomático y
Consular.
Artículo 24.
El Cuerpo Diplomático representa,
conforme á la ley, en el estranjero al Gobierno
Imperial, para defender
vigorosamente y velar por los intereses y derechos de la Nacion,
procurar sus mayor prosperidad y
proteger especial y eficazmente á los ciudadanos
mexicanos.
Artículo 25.
El Cuerpo Consular protege el
comercio nacional en país estranjero, y coadyuva á su
prosperidad conforme á la ley.
Artículo 26.
Una ley especial arreglará el
Cuerpo Diplomático y Consular.
Título VIII.
De las Prefecturas marítimas y
Capitanías de puerto.
Artículo 27.
Habrá Prefecturas marítimas y
capitanías de Puertos, cuyo número, ubicacion y
organizacion determinará una ley.
Las Prefecturas vigilan la
ejecucion de las leyes, decretos y reglamentos concernientes á
la marina, así como el perfecto
ejercicio de la justicia marítima.
Los capitanes de Puerto están
encargados de todo lo concerniente á la policía de la rada
y del Puerto y de la ejecucion de
los reglamentos marítimos sobre la navegacion y el
comercio.
Título IX.
De los Prefectos políticos,
Subprefectos y Municipalidades.
Artículo 28.
Los Prefectos son los delegados
del Emperador para administrar los Departamentos
cuyo gobierno se les encomienda,
y ejercen las facultades que las leyes les demarcan.
Artículo 29.
Cada Prefecto tendrá un Consejo
de Gobierno departamental, compuesto del
funcionario judicial más
caracterizado, del Administrador de rentas, de un propietario
agricultor, de un comerciante y
de un minero ó industrial, segun mas convenga á los
intereses del Departamento.
Artículo 30.
Las atribuciones del Consejo
Departamental, son:
I. Dar dictámen al Prefecto en
todos los negocios en que lo pida.
II. Promover los medios de corta
abusos ó introducir mejoras en la condición de
los pueblos y en la
administracion departamental.
III. Conocer de lo
contencioso-administrativo en los términos que la ley
disponga.
Artículo 31.
El consejo formará un reglamento
que fije los días de sus sesiones y lo demás
concerniente á su régimen
interior, el cual podrá, desde luego, poner en práctica, pero
remitiendo al Ministerio de
Gobernación para que sea revisado.
Artículo 32.
La residencia ordinaria y el
asiento del gobierno del Prefecto será en la capital de su
Departamento, sin que esto obste
á las visitas frecuentes que deberá hacer á los lugares
el mismo Departamento.
Artículo 33.
Los Prefectos serán nombrados por
el Emperador y sus faltas temporales serán cubiertas
por el suplente que en cada
Departamento se designe para reemplazarlo.
Artículo 34.
En cada Distrito los Subprefectos
son los subdelegados del poder Imperial y los
representantes y agentes de sus
respectivos Prefectos.
Artículo 35.
El nombramiento de Subprefecto se
hará por el Prefecto departamental, salva la
aprobación del Emperador.
Artículo 36.
Cada poblacion tendrá una
administracion municipal propia y proporcionada al número
de sus habitantes.
Artículo 37.
La administracion municipal
estará á cargo de los Alcaldes, Ayuntamientos y
comisarios municipales.
Artículo 38.
Los Alcaldes ejercerán solamente
facultades municipales. El de la capital será
nombrado y removido por el
Emperador; los demás por los Prefectos en cada
Departamento, salva la
rectificación soberana. Los Alcaldes podrán renunciar su cargo
después de un año de servicio.
Artículo 39.
Son atribuciones de los Alcaldes;
1ª. Presidir los Ayuntamientos.
2ª. Publicar, comunicar y
ejecutar las leyes, reglamentos ó disposiciones superiores
de cualquiera clase.
3ª. Ejercer en la Municipalidad
las atribuciones que les encomienda la ley.
4ª. Representar judicial y
estrajudicialmente la Municipalidad, contratando por ella y
defendiendo sus intereses en los
términos que prevenga la ley.
Artículo 40.
El Emperador decretará las
contribuciones municipales con vista de los proyectos que
formen los ayuntamientos
respectivos. Estos proyectos se elevarán al Gobierno por
conducto y con informe del
Prefecto del Departamento á que la municipalidad
corresponda.
Artículo 41.
En las poblaciones que esceden de
veinticinco mil habitantes, los Alcaldes serán
auxiliados en su labores y
sustituidos en sus faltas temporales, por uno ó más tenientes.
El número de estos se determinará
conforme á la ley.
Artículo 42.
En las poblaciones en que el
Gobierno lo estime conveniente, se nombrará un letrado
que sirva de Asesor á los
Alcaldes y ejerza las funciones de Síndico procurador en los
litigios que deba sostener la
Municipalidad. Este Asesor percibirá sueldo de la
Municipalidad.
ARTÍCULO 43.
Los Ayuntamientos formarán el
Consejo de Municipio, serán elegidos popularmente en
elección directa, y se renovarán
por mitad cada año.
Artículo 44.
Una ley designará las
atribuciones de los funcionarios municipales, y reglamentará su
elección.
TÍTULO X.
De la division militar del
Imperio
Artículo 45.
El territorio del Imperio se
distribuirá, conforme á la ley en ocho divisiones militares,
encomendadas á Generales ó Gefes
nombrados por el Emperador.
Artículo 46.
Corresponde á los Gefes que
mandan las divisiones territoriales, la sobrevigilancia
enérgica y constante de los
cuerpos puestos bajo sus órdenes; la observancia de los
reglamentos de policía, de
disciplina, de administracion y de instruccion militar,
cuidando con eficaz empeño de
todo lo que interesa al bienestar del soldado.
Artículo 47.
Un reglamento militar especial
determinará las facultades en el mando y relaciones
entre los Gefes de divisiones con
las fuerzas en movimiento.
Artículo 48.
La autoridad militar respetará y
auxiliará siempre á la autoridad civil: nada podrá exigir
á los ciudadanos, sino por medio
de ella, y no asumirá las funciones de la misma
autoridad civil, sino en el caso
estraordinario de declaracion de estado de sitio segun las
prescripciones de la ley.
Artículo 49.
En las plazas fuertes, campos
retrincherados ó lugares en que sea necesario publicar la
ley marcial, ó que se declare el
estado de sitio, una disposición especial designará las
garantías que han de gozar sus
habitantes.
TÍTULO XI.
De la Direccion de Obras
Públicas.
Artículo 50
La dirección de obras públicas
ejercerá su vigilancia sobre todas las que se ejecuten, á
fin de precaver los peligros de
su construccion. Una ley determinará su organizacion y
facultades.
TÍTULO XII.
Del Territorio
de la Nacion.
Artículo 51.
Es territorio mexicano la parte
del continente septentrional americano, que limitan:
Hácia el Norte las líneas
divisoras trazadas por los convenios de Guadalupe y la
Mesilla, celebrados con los
Estados – Unidos;
Hácia el Oriente, el Golfo de
México, el mar de las Antillas y el establecimiento inglés
de Walize, encerrado en los
límites que le fijaron los tratados de Versalles;
Hácia el Sur, la República de
Guatemala en las líneas que fijará un tratado definitivo;
Hácia el Poniente, el mar
Pacífico, quedando dentro de su demarcación el mar de Cortés
ó Golfo de California;
Todas las islas que le pertenecen
en los tres mares;
El mar territorial conforme á los
principios reconocidos por el derecho de gentes y
salvas las disposiciones
convenidas en los tratados.
Artículo 52.
El territorio nacional se divide,
por ahora, para su administracion, en ocho grandes
divisiones; en cincuenta
Departamentos; cada Departamento en Distritos; y cada
Distrito en Municipalidades. Una
ley fija el número de Distritos y Municipalidades y su
respectiva circunscripcion.
TÍTULO XIII.
De los mexicanos.
Artículo 53.
Son mexicanos:
Los hijos legítimos nacidos de
padre mexicano dentro ó fuera del territorio del Imperio;
Los hijos legítimos nacidos de
madre mexicana, dentro ó fuera del territorio del
Imperio;
Los estranjeros naturalizados
conforme á las leyes;
Los hijos nacidos en México de
padres extranjeros, que al llegar á la edad de veintiun
años, no declaren que quieren
adoptar la nacionalidad estranjera.
Los nacidos fuera del territorio
del Imperio, pero que establecidos en él antes de 1821
juraron la acta de independencia,
Los estranjeros que adquieran en
el Imperio propiedad territorial, de cualquier género,
por el solo hecho de adquirirla.
Artículo 54.
Los mexicanos están obligados á
defender los derechos é intereses de su patria.
TÍTULO XIV.
De los ciudadanos.
Artículo 55.
Son ciudadanos, los que teniendo
la calidad de mexicanos reunan además las
siguientes:
Haber cumplido veintiun años de
edad;
Tener un modo honesto de vivir;
No haber sido condenado
judicialmente á alguna pena infamante.
Artículo 56.
Los Ciudadanos están obligados á
inscribirse en el padrón de su municipalidad y á
desempeñar los cargos de elección
popular, cuando no tengan impedimento legal.
Artículo 57.
Se suspenden ó pierden los derechos
de mexicano y ciudadano y se obtiene la
rehabilitacion en los casos y
forma que dispone la ley.
TÍTULO XV.
De las garantías individuales.
Artículo 58.
El Gobierno del Emperador
garantiza á todos los habitantes del Imperio, conforme á las
prevenciones de las leyes
respectivas:
La igualdad ante la ley;
La seguridad personal;
La propiedad;
El ejercicio de su culto;
La libertad de publicar sus
opiniones.
Artículo 59.
Todos los habitantes del Imperio
disfrutan de los derechos y garantías, y están sujetos á
las obligaciones, pago de
impuestos y demás deberes fijados por las leyes vigentes ó
que en lo sucesivo se espidieren.
Artículo 60.
Ninguno será detenido sino por
mandato de autoridad competente, dado por escrito y
firmado, y solo cuando obren contra
él indicios suficientes para presumirle autor de un
delito. Se exceptúa el caso de
delito infraganti, en el que cualquiera puede aprehender al
reo para conducirlo á la
presencia judicial ó de la autoridad competente.
Artículo 61.
Si la autoridad administrativa
hiciese la aprehension, deberá poner dentro de tercero dia
al presunto reo á disposicion de
la que deba juzgarle, acompañando los datos
correspondientes; y si el juez
encontrare mérito para declararlo bien preso, lo hará, á
mas tardar dentro de cinco días,
siendo caso de responsabilidad la detencion que pase de
estos términos.
Pero si la aprehension se hiciere
por delitos contra el Estado, ó que perturben el órden
público, la autoridad
administrativa podrá prolongar la detencion hasta dar cuenta al
Comisario Imperial, ó al Ministro
de Gobernacion para que determine lo que convenga.
Artículo 62.
Ninguno puede ser sentenciado,
sino en virtud de leyes anteriores al hecho por que se le
juzgue.
Artículo 63.
No será cateada la casa, ni
registrados los papeles de ningun individuo, sino en virtud de
mandato por escrito y en los
casos y con los requisitos literalmente prevenidos por las
leyes.
Artículo 64.
No existiendo la esclavitud, ni
de hecho ni de derecho en el territorio mexicano,
cualquier individuo que lo pise
es libre por solo ese hecho.
Artículo 65.
En todo juicio criminal, el
acusado tendrá derecho á que se le haga saber el motivo del
procedimiento y el nombre del
acusador si lo hubiere. Tambien lo tendrá para exigir que
se le faciliten, concluido el
sumario, los datos del proceso que necesite para preparar sus
descargos.
Artículo 66.
Las cárceles se organizarán de
modo que solo sirvan para asegurar á los reos, sin
exacerbar innecesariamente los
padecimientos de la prision.
Artículo 67.
En las cárceles habrá siempre
separacion entre los formalmente presos y los
simplemente detenidos.
Artículo 68.
La propiedad es inviolable y no
puede ser ocupada sino por causa de utilidad pública
comprobada, mediante previa y
competente indemnizacion, y en la forma que dispone
las leyes.
Artículo 69.
A ninguno pueden exigirse
servicios gratuitos ni forzados, sino en los casos que la ley
disponga.
Artículo 70.
Nadie puede obligar sus servicios
personales, sino temporalmente, y para una empresa
determinada. Los menores no lo
pueden hacer sin la intervención de sus padres ó
curadores, y á falta de ellos, de
la autoridad política.
Artículo 71.
Queda prohibida para siempre la
confiscación de bienes.
Artículo 72.
Todos los impuestos para la
Hacienda del imperio serán generales y se decretarán
anualmente.
Artículo 73.
Ningún impuesto puede cobrarse
sino en virtud de una ley.
Artículo 74.
Ninguna carga ni impuesto
municipal puede establecerse sino á propuesta del Consejo
Municipal respectivo.
Artículo 75.
Ninguna exencion ni modificacion
de impuestos puede hacerse sino por una ley.
Artículo 76.
A nadie puede molestarse por sus
opiniones ni impedírsele que las manifieste por la
prensa, sujetándose á las leyes
que reglamentan el ejercicio de este derecho.
Artículo 77.
Solamente por decreto del
Emperador, ó de los Comisarios Imperiales, y cuando lo exija
la conservacion de la paz y órden
público, podrá suspenderse temporalmente el goce de
alguna de estas garantías.
TÍTULO XVI.
Del pabellon nacional.
Artículo 78.
Los colores del pabellón nacional
son el verde, blanco y rojo.
La colocacion de estos, las
dimensiones y adornos del pabellón imperial, del de guerra,
del nacional, del mercante y del
gallardete de marina, así como el escudo de armas, se
detallarán en una ley especial.
TÍTULO XVII.
De la posesion de los empleos y
funciones públicas.
Artículo 79.
Todos los empleados y
funcionarios públicos tomarán posesion de sus cargos
compareciendo ante la autoridad
que deba dársela conforme á la ley. La autoridad los
interpelará en estos términos:
¿Aceptais el empleo (aquí su denominación) que se os ha
confiado con los deberes y
atribuciones que le corresponden? La respuesta, para quedar
en posesion, deberá ser “Acepto”.
En seguida la autoridad pronunciará esta fórmula:
“Queda N. En posesión del empleo
de ..... y responsable desde ahora á su fiel y exacto
desempeño.
TÍTULO XVIII.
De la observancia y reforma del
Estatuto.
Artículo 80.
Todas las leyes y decretos que en
lo sucesivo se espidieren, se arreglarán á las bases
fijadas en el presente Estatuto,
y las autoridades quedan reformadas conforme á él.
Artículo 81.
Sin perjuicio de regir desde
luego cuanto el Estatuto y sus decretos y leyes concordantes
determinan, las autoridades y
funcionarios públicos deberán, dentro de un año, elevar al
Emperador las observaciones que
su buen juicio, su anhelo por el mejor servicio y la
esperiencia les sugieran para que
se pueda alterar el Estatuto en todo aquello que
convenga al mayor bien y
prosperidad del país.
Cada uno de Nuestros Ministros queda
encargado de la ejecucion de esta ley en la parte
que le concierne, debiendo
espedir á la mayor brevedad los reglamentos necesarios para
su exacta observancia.
Dado en el Palacio de
Chapultepec, á diez de Abril de mil ochocientos sesenta y cinco.
MAXIMILIANO
El Ministro de Negocios
extranjeros
Y encargado del de Estado, José
F. Ramírez
El Ministro de Guerra, Juan de D.
Peza
El Ministro de Fomento, Luis
Robles Pezuela
El Ministro de Justicia, Pedro
Escudero y Echanove
El Ministro de Gobernación, José
M. Cortés y Esparza
El Subsecretario de Hacienda, Félix Campillo.
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