Decreto de reforma
DECRETO que reforma los artículos
6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo
al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que
el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO "EL CONGRESO GENERAL
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL
ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PREVIA LA APROBACIÓN
DE LA MAYORÍA DE LAS HONORABLES LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARA REFORMADOS
LOS ARTÍCULOS 6o., 41, 85, 99, 108, 116 Y 122; ADICIONADO EL ARTÍCULO 134 Y
DEROGADO UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.
ÚNICO. Se reforma el primer párrafo del artículo 6o.; se reforman y
adicionan los artículos 41 y 99; se reforma el párrafo primero del artículo 85;
se reforma el párrafo primero del artículo 108; se reforma y adiciona la
fracción IV del artículo 116; se reforma el inciso f) de la fracción V de la
Base Primera el artículo 122; se adicionan tres párrafos finales al artículo
134; y se deroga el párrafo tercero del artículo 97, todos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna
inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la
moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden
público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la
ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
...
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de
la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en
lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente
establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los
Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto
Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará
mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes
bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley
determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas
específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos
nacionales tendrán derecho a participar
en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del
pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación
nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos
al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e
ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Sólo los ciudadanos podrán formar
partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto,
quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto
social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación
corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los
partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
II. La ley garantizará que los partidos
políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a
cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento
de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los
recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su
registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones
destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las
tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de
carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la
ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de
ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento
del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por
ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se
distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por
ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en
la elección de diputados inmediata anterior.
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la
obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República,
senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del
financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades
ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales,
equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades
ordinarias.
c) El financiamiento público por
actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación
socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al
tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en
cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que
resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los
partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de
acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de
diputados inmediata anterior.
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de
selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos.
La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus
simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido,
al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña
presidencial; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia
del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las
sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación
de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en
los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera
permanente de los medios de comunicación social. Apartado A. El Instituto Federal Electoral
será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al
Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del
derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a
lo que establezcan las leyes:
a) A partir del inicio de las
precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del
Instituto Federal Electoral cuarenta y
ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por
cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el
horario referido en el inciso d) de este apartado;
b) Durante sus precampañas, los
partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de
transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante
se utilizará conforme a lo que determine la ley;
c) Durante las campañas
electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos
al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se
refiere el inciso a) de este apartado;
d) Las transmisiones en cada
estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de
programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
e) El tiempo establecido como
derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo
siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento
restante de acuerdo a los resultados de la
elección para diputados federales inmediata anterior;
f) A cada partido político
nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para
radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario
establecido en el inciso anterior, y
g) Con independencia de lo
dispuesto en los apartados A y B de esta
base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales,
al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del
tiempo total de que el Estado disponga en radio y
televisión, conforme a las leyes
y bajo cualquier modalidad; del total
asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos
nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo
utilizará para fines propios o de
otras autoridades electorales, tanto
federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional
utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual
de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada
uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en
el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d)
del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de
los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se
justifique.
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir,
por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y
televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá
contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las
preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos
políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la
transmisión en territorio nacional de
este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser
cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación
aplicable.
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el
Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado
en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de
que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a) Para los casos de los procesos
electorales locales con jornadas
comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad
federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los
incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;
b) Para los demás procesos
electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los
criterios de esta base constitucional, y
c) La distribución de los tiempos
entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará
de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que
determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio
y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente
para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo
conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley
le confiera.
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los
partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a
los propios partidos, o que
calumnien a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y
locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá
suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda
gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los
municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y
cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las
campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a
servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en
casos de emergencia.
Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán
sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de
cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de
concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.
IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos
partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular,
así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de
la República, senadores y diputados
federales será de noventa días; en
el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán
sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes
del tiempo previsto para las campañas electorales.
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra
persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal
que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el
Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los
ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función
estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad
serán principios rectores.
El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia,
independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño;
contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un
consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero
sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los
partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas
para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones
de mando entre éstos.
Los órganos ejecutivos y técnicos
dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio
profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía
técnica y de gestión, la fiscalización de todos
los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley
electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General,
regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los
órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por
representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por
ciudadanos.
El consejero Presidente durará en su cargo seis años y podrá ser
reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve
años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según sea
el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios,
previa realización de una amplia consulta a la sociedad. De darse la falta
absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros
electorales, el sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante.
La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.
El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener
otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en
representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones
docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no
remunerados. La retribución que perciban será igual a la prevista para los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El titular de la Contraloría General del Instituto será designado por la
Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de
instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley.
Durará seis años en el cargo y
podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la
presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria
con la entidad de fiscalización superior de la Federación. El Secretario Ejecutivo será nombrado con el
voto de las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su
Presidente.
La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero
presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el Contralor
General y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; quienes hayan fungido como consejero Presidente,
consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los
dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en
cuya elección hayan participado.
Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con
afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero por
cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del
Congreso de la Unión. El Instituto
Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las
que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y
educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las
agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores,
impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los
cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y
otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo
de la elección de Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales
uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las
encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los
órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la
ley.
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales
estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal
Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el
voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del consejero
Presidente. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho
órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el
Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico no
estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.
El órgano técnico será el conducto para que las autoridades competentes
en materia de fiscalización partidista en el ámbito de las entidades
federativas puedan superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.
El Instituto Federal Electoral asumirá mediante convenio con las
autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la
organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la
legislación aplicable.
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de
los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los
términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará
definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos
políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los
términos del artículo
99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación,
constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la
resolución o el acto impugnado.
Artículo 85. Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase
el presidente electo, o la elección no estuviere hecha o declarada válida el
1o. de diciembre, cesará, sin embargo, el Presidente cuyo periodo haya
concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de
Presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión, o en su falta con
el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente,
procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 99. El Tribunal
Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo
105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y
órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Para el ejercicio de sus atribuciones, el
Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales;
sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la
ley. Contará con el personal jurídico y
administrativo necesario para su decuado funcionamiento.
La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente
del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para
ejercer el cargo por cuatro años.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e
inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley,
sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y
senadores;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la
Sala Superior. Las salas Superior y
regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las
causales que expresamente se establezcan en las leyes.
La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se
hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la
declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del
candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral
federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen
normas constitucionales o legales;
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de
las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y
calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los
mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso
respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente
cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de
los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o
legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de
los funcionarios elegidos;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos
político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación
libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los
términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda
acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el
partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente
las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la
ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus
servidores;
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal
Electoral y sus servidores;
VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto
Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o
morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta
Constitución y las leyes, y
IX. Las demás que señale la ley.
Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio
necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones,
en los términos que fije la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución,
las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes
sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las
resoluciones que se dicten en el
ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el
juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la
inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un
precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una
sostenida por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera
de los Ministros, las salas o las
partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley,
para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en
definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este
supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.
La organización del Tribunal, la competencia de las salas, los
procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como
los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la
materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes. La Sala Superior podrá, de oficio, a petición
de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que
conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las
salas regionales para su conocimiento y
resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio
de tales facultades.
La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los
términos que señale la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura
Federal, que se integrará por el Presidente del Tribunal Electoral, quien la
presidirá; un Magistrado Electoral
de la Sala Superior designado por
insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura
Federal. El Tribunal propondrá su
presupuesto al Presidente de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación para su inclusión en
el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la
Federación. Asimismo, el Tribunal
expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales
para su adecuado funcionamiento.
Los Magistrados Electorales que integren las salas Superior y regionales
serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes
de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. La elección de quienes las integren será escalonada, conforme a las
reglas y al procedimiento que señale la ley.
Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior deberán
satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a
los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, y durarán en su encargo nueve años improrrogables.
Las renuncias, ausencias y
licencias de los Magistrados Electorales de la Sala Superior serán tramitadas,
cubiertas y otorgadas por dicha Sala,
según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución.
Los Magistrados Electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los
requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exige para
ser Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo nueve
años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.
En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo Magistrado por el
tiempo restante al del nombramiento original.
El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las
disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que
señale la ley.
Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este
Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección
popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del
Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona
que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el
Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la
Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los
servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue
autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran
en el desempeño de sus respectivas funciones.
Artículo 116. ...
I a III. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados
en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los
gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes
de los ayuntamientos se realicen
mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada
comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los
Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios
federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán
obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean
principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y
objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las
elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan
las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento
e independencia en sus decisiones;
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo
puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la
organización de los procesos electorales locales;
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención
de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya
afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para
solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción
de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta
Constitución;
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los
asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus
actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto
durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento
para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus
bienes y remanentes;
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones
de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como
los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma
total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se
determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y
vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos
políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las
disposiciones que se expidan en estas materias;
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a
las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de
esta Constitución;
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales
de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días
para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan
diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las
dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el
Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de
fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos
establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta
Constitución;
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los
actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de
legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la
realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos
totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador,
diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el
desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio
de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia
electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
V. a VII. ...
BASE PRIMERA.- ...
I. a IV. ...
V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno,
tendrá las siguientes
facultades:
a) al e) ...
f) Expedir las disposiciones que
garanticen en el Distrito Federal
elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y
directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las
cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n)
de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las
referencias que los incisos j) y m) hacen a gobernador, diputados locales y
ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para Jefe de Gobierno, diputados a
la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales;
g) al o) ...
BASE
SEGUNDA a BASE QUINTA ...
D al H ... Artículo 134. ...
...
...
...
...
Los servidores públicos de la
Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus
delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad
los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la
equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que
difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las
dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de
los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines
informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda
incluirá nombres, imágenes, voces o
símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el
estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo
el régimen de sanciones a que haya lugar.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo. Por única vez el Instituto
Federal Electoral deberá establecer, conforme a las bases legales que se
expidan, tope de gastos para campaña presidencial en el año 2008, sólo para
efecto de determinar el monto total del financiamiento privado que podrá
obtener anualmente cada partido político.
Artículo Tercero. El Congreso de la Unión deberá realizar las
adecuaciones que correspondan en las leyes federales en un plazo máximo de
treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.
Artículo Cuarto. Para los efectos de lo establecido en el tercer párrafo
de la base V del artículo 41 de esta Constitución, en un plazo no mayor a 30
días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
la Cámara de Diputados procederá a integrar el
Consejo General del Instituto
Federal Electoral conforme a las siguientes bases:
a) Elegirá a un nuevo consejero
Presidente, cuyo mandato concluirá el 30 de octubre de
2013; llegado el caso, el así
nombrado podrá ser reelecto por una sola vez, en los términos de lo establecido
en el citado párrafo tercero del artículo 41 de esta Constitución;
b) Elegirá, dos nuevos consejeros
electorales, cuyo mandato concluirá el 30 de octubre de
2016.
c) Elegirá, de entre los ocho
consejeros electorales en funciones a la entrada en vigor de este Decreto, a
tres que concluirán su mandato el 15 de agosto de 2008 y a tres que continuarán
en su encargo hasta el 30 de octubre de 2010;
d) A más tardar el 15 de agosto
de 2008, elegirá a tres nuevos consejeros electorales que concluirán su mandato
el 30 de octubre de 2013. Los consejeros
electorales y el consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal
Electoral, en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán
en sus cargos hasta en tanto la Cámara de Diputados da cumplimiento a lo
dispuesto en el presente artículo. Queda sin efectos el nombramiento de
consejeros electorales suplentes del Consejo General del Instituto Federal
Electoral establecido por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
de fecha 31 de octubre de 2003.
Artículo Quinto. Para los efectos de la renovación escalonada de los
Magistrados Electorales de la Sala Superior y de las salas regionales del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a que se refiere el
artículo 99 de esta Constitución, se estará a lo que determine la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación.
Artículo Sexto. Las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este
Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se
observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los Estados que a la entrada en vigor del presente Decreto hayan
iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos, realizarán sus comicios
conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes,
pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar las adecuaciones a
que se refiere el párrafo anterior en el mismo plazo
Artículo Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto. México, D.F., a 6 de
noviembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Dip. Antonio Xavier López Adame, Secretario.- Sen.
Adrian Rivera Pérez, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los doce días
del mes de noviembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco
Javier
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