Constitución federal de 1917
DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES
ARTICULO 1 - En los
Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta
Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los
casos y con las condiciones que ella misma establece.
ARTICULO 2 - Está
prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del
extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán por ese solo hecho, su
libertad y la protección de las leyes.
ARTICULO 3 - La educación
que imparte el Estado - Federación, Estados, Municipios -, tenderá a
desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en
él, a la vez el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad
internacional, en la independencia y en la justicia:
I. Garantizada por el artículo 24 la
libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha educación se mantendrá
por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultado
del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las
servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:
a. Será democrática, considerando a
la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político,
sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico,
social y cultural del pueblo;
b. Será nacional en cuanto -sin
hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas,
al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia
política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la
continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; y
c. Contribuirá a la mejor convivencia
humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando,
junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la
familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el
cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de los
derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, sectas, de
grupos, de sexos o de individuos;
II. Los particulares podrán impartir
educación en todos sus tipos y grados. Pero por lo que concierne a la educación
primaria, secundaria y normal y a la de cualquier tipo o grado, destinada a
obreros y a campesinos deberán obtener previamente, en cada caso, la
autorización expresa del poder público. Dicha autorización podrá ser negada o
revocada, sin que contra tales resoluciones proceda juicio o recurso alguno;
III. Los planteles particulares
dedicados a la educación en los tipos y grados que especifica la fracción
anterior, deberán ajustarse, sin excepción, a lo dispuesto en los párrafos
iniciales I y II del presente artículo y, además, deberán cumplir los planes y
los programas oficiales;
IV. Las corporaciones religiosas, los
ministros de los cultos , las sociedades por acciones que, exclusiva o
predominantemente, realicen actividades educativas, y las asociaciones o
sociedades ligadas con la propaganda de cualquier credo religioso, no
intervendrán en forma alguna en planteles en que se imparta educación primaria,
secundaria y normal, y la destinada a obreros o a campesinos;
V. El Estado podrá retirar,
discrecionalmente, en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez oficial a
los estudios hechos en planteles particulares;
VI. La educación primaria será
obligatoria;
VII. Toda la educación que el Estado
imparta será gratuita; y
VIII.Las universidades y las demás
instituciones de educación
superior a las que la ley otorgue
autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas;
realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con
los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación
y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y
programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su
personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales,
tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el
apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las
modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las
características propias de un trabajo especial, de manera que concuerde con la
autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las
instituciones a que esta fracción se refiere;
IX. El Congreso de la Unión, con el
fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las
leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la
Federación, los Estados y los Municipios, a fijas las aportaciones económicas
correspondientes a ese servicio público, y a señalar las sanciones aplicables a
los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas,
lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.
ARTICULO 4 - El varón y la
mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo
de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de
manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus
hijos.
Toda persona tiene derecho a la
protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso
a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las
entidades federativas en materia de salubridad general, conforme lo que dispone
la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Toda familia tiene derecho a
disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y
apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Es deber de los padres preservar el
derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física
y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo
de las instituciones públicas.
ARTICULO 5 - A ninguna
persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o
trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo
podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de
tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la
ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del
producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
La ley determinará en cada Estado,
cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las
condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de
expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar
trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento,
salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se
ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos,
sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes
respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos
concejales y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones
electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán
retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta
Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de
índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con
las excepciones que ésta señale.
El Estado no puede permitir que se
lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el
menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona,
ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. La ley, en
consecuencia, no permite el establecimiento de órdenes monásticas, cualquiera
que sea la denominación u objeto con que pretendan eregirse.
Tampoco puede admitirse convenio en
que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o
permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo sólo obligará
a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder
exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún
caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos
políticos o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho
contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la
correspondientes responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse
coacción sobre su persona.
ARTICULO 6 - La
manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de
tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la
información será garantizado por el Estado.
ARTICULO 7 - Es inviolable
la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna
ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los
autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más
límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En
ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas
disposiciones sean necesarias para evitar que, so pretexto de las denuncias por
delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros",
operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito
denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de
aquellos.
ARTICULO 8 - Los
funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de
petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y
respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los
ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un
acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene
obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
ARTICULO 9 - No se podrá
coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto
lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar
parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tienen derecho
a deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá
ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición, o
presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren
injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para
intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
ARTICULO 10 - Los
habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su
domicilio, para seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas
por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército,
Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos,
condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la
portación de armas.
ARTICULO 11 - Todo hombre
tienen derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su
territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad,
pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este
derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los
casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad
administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre
emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre
extranjeros perniciosos residentes en el país.
ARTICULO 12 - En los
Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas
y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier
otro país.
ARTICULO 13 - Nadie puede ser
juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o
corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean
compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el
fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero
los tribunales militares, en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender
su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un
delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del
caso la autoridad civil que corresponda.
ARTICULO 14 - A ninguna ley
se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida,
de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal
queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena
alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que
se trata.
En los juicios del orden civil, la
sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación
jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales
del derecho.
ARTICULO 15 - No se
autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni
para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país
donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o
tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos
por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.
ARTICULO 16 - Nadie puede
ser molestado en persona, familia, domicilio, papeles o posesione, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la
causa legal de procedimiento. No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o
detención a no ser por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia,
acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena
corporal, y sin que estén apoyadas aquéllas por declaración, bajo protesta, de
persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del
inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito, en que cualquier
persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos, sin
demora, a la disposición de la autoridad inmediata. Solamente en casos
urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial y tratándose de
delitos que se persiguen de oficio, podrá la autoridad administrativa, bajo su
más estrecha responsabilidad, decretar la detención de un acusado; poniéndolo
inmediatamente a disposición de la autoridad judicial. En toda orden de cateo,
que sólo la autoridad judicial podrá expedir, y que será escrita, se expresará
el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de
aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la
diligencia, levantándose, al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia
de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia
o negativa por la autoridad que practique la diligencia.
La autoridad administrativa podrá
practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han
cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los
libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las
disposiciones fiscales, sujetándose, en estos casos, a las leyes respectivas y
a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta
circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será
penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del
Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni
imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir
alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que
establezca la ley marcial correspondiente.
ARTICULO 17 - Ninguna
persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar
su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se
le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en
los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera
pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en
consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes federales y locales
establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de
los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
Nadie puede ser aprisionado por deudas
de carácter puramente civil.
ARTICULO 18 - Sólo por
delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. el sitio d
ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y
estarán completamente separados.
Los gobiernos de la Federación y de
los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones,
sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como
medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus
penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
Los gobernadores de los Estados,
sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar
con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados
por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos
dependientes del Ejecutivo Federal.
La Federación y los gobiernos de los
Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores
infractores.
Los reos de nacionalidad mexicana que
se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a
la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de
readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera
sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero
común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o
residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado
para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo
Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del
orden común en dichos tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse
con su consentimiento expreso.
ARTICULO 19 - Ninguna
detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique con un
auto de formal prisión, en el que se expresará: el delito que se impute al
acusado; los elementos que constituyen aquél; lugar, tiempo y circunstancias de
ejercer bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable al
responsabilidad del acusado. La infracción de esta disposición hace responsable
a la autoridad que ordene la detención, o la consienta, y a los agentes,
ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten.
Todo proceso se seguirá forzosamente
por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión. Si en la
secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que
se persigue, deberá ser objeto de acusación separada, sin perjuicio de que
después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Todo maltratamiento que en la
aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal,
toda gabela o contribución en las cárceles, son abusos, que serán corregidos
por las leyes y reprimidos por las autoridades.
ARTICULO 20 - En todo
juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías:
I. Inmediatamente que lo solicite
será puesto en libertad provisional bajo caución, que fijará el juzgador,
tomando en cuenta sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se
le impute, siempre que dicho delito, incluyendo sus modalidades; merezca ser
sancionado con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de
prisión, sin más requisito que poner la suma de dinero respectiva, a
disposición de la autoridad judicial, u otorgar otra caución bastante para
asegurarla, bajo la responsabilidad del juzgador en su aceptación.
La caución no excederá de la cantidad
equivalente a la percepción durante dos años del salario mínimo general vigente
en el lugar en que se cometió el delito. Sin embargo, la autoridad judicial, en
virtud de la especial gravedad del delito, las particulares circunstancias
personales del imputado o de la víctima, mediante resolución motivada, podrá
incrementar el monto de la caución hasta la cantidad equivalente a la
percepción durante cuatro años del salario mínimo vigente en el lugar en que se
cometió el delito.
Si el delito es intencional y
representa para su autor un beneficio económico o causa a la víctima daño y
perjuicio patrimonial, la garantía será cuando menos tres veces mayor al
beneficio obtenido o a los daños y perjuicios patrimoniales causados.
Si el delito es preterintencional o
imprudencial, bastará que se garantice la reparación de los daños y perjuicios
patrimoniales, y se estará a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores;
II. No podrá ser compelido a declarar
en su contra, por lo cual queda rigurosamente prohibida toda incomunicación o
cualquier otro medio que tienda a aquel objeto;
III. Se le hará saber en audiencia
pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a
la justicia, el nombre de acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a
fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar
el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;
IV. Será careado con los testigos que
depongan en su contra, los que declararán en su presencia, si estuviesen en el
lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su
defensa;
V. Se le recibirán los testigos y
demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime
necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las
personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del
proceso;
VI. Será juzgado en audiencia pública
por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar
y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado
con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un
jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o
la seguridad exterior o interior de la Nación;
VII. Le serán facilitados todos los
datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso;
VIII.Será juzgado antes de cuatro
meses si se tratare de delitos
cuya pena máxima no exceda de dos
años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excediera de ese tiempo;
IX. Se le oirá en defensa por sí o
por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso de no
tener quien lo defienda, se le presentará lista de los defensores de oficio
para que elija el que o los que le convengan. Si el acusado no quiere nombrar
defensores, después de ser requerido para hacerlo, al rendir su declaración
preparatoria, el juez le nombrará uno de oficio. El acusado podrá nombrar
defensor desde el momento en que sea aprehendido, y tendrá derecho a que éste
se halle presente en todos los actos del juicio; pero tendrá obligación de
hacerlo comparecer cuantas veces se necesite; y
X. En ningún caso podrá prolongarse
la prisión o detención por falta de pago de honorarios de defensores o por
cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o
algún otro motivo análogo.
Tampoco podrá prolongarse la prisión
preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que
motivare el proceso.
En toda pena de prisión que imponga
una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
ARTICULO 21 - La imposición
de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecusión de
los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual
estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad
administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los
reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa
o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la
multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto
correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor fuese jornalero,
obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su
jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no
asalariados la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
ARTICULO 22 - Quedan
prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los
palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de
bienes y cualesquiera otras penas inusitada y trascendentales.
No se considerará como confiscación
de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por
la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de
la comisión de un delito, o para el pago de impuesto o multas, no el decomiso
de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo
109.
Queda también prohibida la pena de
muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al
traidor a la Patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con
alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador
de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.
ARTICULO 23 - Ningún juicio
criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces
por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.
Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
ARTICULO 24 - Todo hombre
es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar
las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, en los templos o en su
domicilio particular, siempre que no constituyan un delito o falta penados por
la ley.
Todo acto religioso de culto público
deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, los cuales estarán
siempre bajo la vigilancia de la autoridad.
ARTICULO 25 - Corresponde
al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea
integral, que fortalezca la soberanía de la Nación y su régimen democrático y
que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa
distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la
libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya
seguridad protege esta Constitución.
El Estado planeará, conducirá,
coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la
regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el
marco de libertades que otorga esta Constitución.
Al desarrollo económico nacional
concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y
el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan
al desarrollo de la Nación.
El sector público tendrá a su cargo,
de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28,
párrafo cuarto de la constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la
propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.
Asimismo, podrá participar por sí o
con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y
organizar las áreas prioritarias del desarrollo.
Bajo criterios de equidad social y
productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y
privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés
público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando
su conservación y el medio ambiente.
La ley establecerá los mecanismos que
faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector
social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas,
comunidades, empresas que pertenezcan mayoritariamente o exclusivamente a los
trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la
producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente
necesarios.
La ley alentará y protegerá la
actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones
para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo
económico nacional, en los términos que establece esta Constitución.
ARTICULO 26 - El Estado
organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que
imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía
para la independencia y la democratización política, social y cultural de la
Nación.
Los fines del proyecto nacional
contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La
planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores
sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas
al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al
que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública
federal.
La ley facultará al Ejecutivo para
que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el
sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la
formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de
desarrollo. Asimismo determinará los órganos responsables del proceso de
planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante
convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte
con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.
En el sistema de planeación
democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley.
ARTICULO 27 - La propiedad
de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio
nacional corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el
derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares constituyendo la
propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán
hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
La Nación tendrá en todo tiempo el
derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés
público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los
elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una
distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación,
lograr el desarrollo equilibrado del país y el de su conservación, lograr el
desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de
la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas
necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas
previsiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de
ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación,
mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y
restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios;
para disponer en los términos de la ley reglamentaria, la organización y
explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la
pequeña propiedad agrícola en explotación; para la creación de nuevos centros
de población agrícola con tierras y aguas que les sean indispensables; para el
fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos
naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la
sociedad. Los núcleos de población que carezcan de tierras y aguas o no las
tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán
derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas,
respetando siempre la pequeña propiedad agrícola en explotación.
Corresponde a la Nación el dominio
directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los
zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en
vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea
distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los
que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los
yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas
directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la
descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos
subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de
ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el
petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, y el
espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que
fije el derecho internacional.
Son propiedad de la Nación las aguas
de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho
internacional; las aguas marinas interiores; la de las lagunas y esteros que se
comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos
interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes
constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el
punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes
o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de
propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus
afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas, en toda su
extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos
entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce
la línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos
vasos, zonas o riberas, estén cruzados por líneas divisorias de dos o más
entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las
riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con
un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas
marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad
nacional, y las que extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de
los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas
del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y
apropiarse por el dueño del terreno; pero, cuando lo exija el interés público o
se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su
extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas al igual que para las
demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la
enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de
los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos; pero
si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se
considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que
dicten los Estados.
En los casos a que se refieren los
dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e
imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos
de que se trata, por los particulares o por sociedades constituídas conforme a
las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas
por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que
establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de
explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto,
regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse
a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las
concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El
Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y
suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en
los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los
carburos del hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales
radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que
en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos
productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva.
Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar,
distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de
servios público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares
y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para
dichos fines.
Corresponde también a la Nación el aprovechamiento
de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la
regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía
nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.
La Nación ejerce en una zona
económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los
derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del
Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas
náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar
territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con
las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las
respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante
acuerdo con estos Estados.
La capacidad para adquirir el dominio
de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes
prescripciones:
I. Sólo los mexicanos por nacimiento
o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el
dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener concesiones de
explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los
extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en
considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo
mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la
pena, en cuanto de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación los
bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien
Kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún
motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre las tierras y
aguas.
El Estado, de acuerdo con los
intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio
de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros
para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes
Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio
directo de sus embajadores o legaciones;
II. Las asociaciones religiosas
denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán, en ningún caso,
tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raices, ni capitales
impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por sí o por interpósita
persona, entrarán al dominio de la Nación, concediéndose acción popular para
denunciar los bienes que se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones
será bastante para declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al
culto público son de la propiedad de la Nación, representada por el Gobierno
Federal, quien determinará los que deben continuar destinados a su objeto. Los
obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones
religiosas, conventos, o cualquier otro edificio que hubiere sido construido o
destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso,
pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la Nación, para
destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los
Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se
erigieren para el culto público serán propiedad de la Nación;
III. Las instituciones de
beneficiencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los
necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda
recíproca de los asociados o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir
más bienes raices que los indispensables para su objeto, inmediata o
directamente destinados a él, pero podrán adquirir, tener y administrar
capitales impuestos sobre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición
no excedan de diez años. En ningún caso las instituciones de esta índole podrán
esta bajo el patronato, dirección, administración, cargo o vigilancia de
corporaciones o instituciones religiosas, ni de ministros de los cultos o de
sus asimilados, aunque éstos o aquéllos no estuvieren en ejercicio;
IV. Las sociedades comerciales por
acciones, no podrán adquirir, poseer o administrar fincas rústicas. Las
sociedades de esta clase que se constituyeren para explotar cualquier industria
fabril, minera, petrolera, o para algún otro fin que no sea agrícola, podrán
adquirir, poseer o administrar terrenos únicamente en la extensión que sea
estríctamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos
indicados, y que el Ejecutivo de la Unión, o de los Estados, fijarán en cada
caso;
V. Los bancos debidamente
autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener
capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas, de acuerdo con las
prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en
administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto
directo;
VI. Fuera de las corporaciones a que
se refieren las fracciones III, IV y V, así como de los núcleos de población
que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o de los núcleos dotados,
restituidos o constituidos en centro de población agrícola, ninguna otra
corporación civil podrá tener en propiedad o administrar por sí bienes raíces o
capitales impuestos sobre ellos, con la única excepción de los edificios
destinados inmediata y directamente al objeto de la institución. Los Estados y
el Distrito Federal, lo mismo que los Municipios de todos la República, tendrán
plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para
los servicios públicos.
Las leyes de la Federación y de los
Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de
utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas
leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El
precio que se fijarán como indemnización a la cosa expropiada se basará en la
cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficias catastrales o
recuadadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o
simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones
con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad
particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha
de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a
juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se
trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
El ejercicio de las acciones que
corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente
artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este
procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en
el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde
luego a la ocupación, administración, remato o venta de las tierras o aguas de
que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo
hecho por las mismas autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada;
VII. Los núcleos de población, que de
hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar
en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan
restituido o restituyeren.
Son de jurisdicción federal todas las
cuestiones que, por límites de terrenos comunales, cualquiera que sea el origen
de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de
población. El Ejecutivo Federal se abocará al conocimiento de dichas cuestiones
y propondrá a los interesados la resolución definitiva de las mismas. Si estuvieren
conformes, la proposición del Ejecutivo tendrá fuerza de resolución definitiva
y será irrevocable; en caso contrario, la parte o partes inconformes podrán
reclamarla ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin perjuicio de la
ejecución inmediata de la proposición presidencial.
La ley fijará el procedimiento breve
conforme el cual deberán tramitarse las mencionadas controversias;
VIII.Se declaran nulas;
a. Todas las enajenaciones de
tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías,
congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores de
los Estados, o cualquiera otra autoridad local, en contravención a lo dispuesto
en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;
b. Todas las concesiones,
composiciones o ventas de tierras, aguas y montes hechas por las Secretarías de
Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día 1o. de
diciembre de 1876 hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado
ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento, o cualquiera otra
clase pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades y
núcleos de población;
c. Todas las diligencias de apeo o
deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período
de tiempo a que se refiere la fracción anterior por compañías, jueces u otras
autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido
u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común
repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de
población.
Quedan exceptuados de la nulidad
anterior únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los
repartimientos hechos con apego a la ley de 25 de junio de 1856 y poseídas, en nombre
propio a título de dominio por más de diez años, cuando su superficie no exceda
de cincuenta hectáreas;
IX. La división o reparto que se
hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de
población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando
así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión
de una cuarta parte de los terrenos materia de la división, o una cuarta parte
de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de
los terrenos;
X. Los núcleos de población que
carezcan de ejidos o que no puedan lograr su restitución por falta de títulos,
por imposibilidad de identificarlos, o porque legalmente hubieren sido
enajenados, serán dotados con tierras y aguas suficientes para constituirlos,
conforme a las necesidades de su población, sin que en ningún caso deje de
concedérseles la extensión que necesiten, y al efecto se expropiará, por cuenta
del gobierno Federal, el terreno que baste a ese fin, tomándolo del que se
encuentre inmediato a los pueblos interesados.
La superficie o unidad individual de
dotación no deberá ser en lo sucesivo menor de diez hectáreas de terrenos de
riego o humedad, o a falta de ellos, de sus equivalentes en otras clases de
tierras, en los términos del párrafo tercero de la fración XV de este artículo;
XI. Para los efectos de las
disposiciones contenidas en este artículo, y de las leyes reglamentarias que se
expidan, se crean:
a. Una dependencia directa del
Ejecutivo Federal encargada de la aplicación de las leyes agrarias y de su
ejecución;
b. Un cuerpo consultivo compuesto de
cinco personas, que serán designadas por el Presidente de la República, y que
tendrá las funciones que las leyes orgánicas reglamentarias le fijes;
c. Una comisión mixta compuesta de
representantes iguales de la Federación, de los gobiernos locales y de un
representante de los campesinos, cuya designación se hará en los términos que
prevenga la ley reglamentaria respectiva, que funcionará en cada Estado y en el
Distrito Federal, con las atribuciones que las mismas leyes orgánicas y
reglamentarias determinen;
d. Comités particulares ejecutivos
para cada uno de los núcleos de población que tramiten expedientes agrarios;
e. Comisariados ejidales para cada
uno de los núcleos de población que posean ejidos;
XII. Las solicitudes de restitución o
dotación de tierras o aguas se presentarán en los Estados directamente ante los
gobernadores.
Los gobernadores turnarán las
solicitudes a las comisiones mixtas, las que sustanciarán los expedientes en
plazo perentorio y emitirán dictamen; los gobernadores de los Estados aprobarán
o modificarán el dictamen de las comisiones mixtas y ordenarán que se dé
posesión inmediata de las superficies que, en su concepto, procedan. Los expedientes
pasarán entonces al Ejecutivo Federal para su resolución.
Cuando los gobernadores o cumplan con
lo ordenado en el párrafo anterior, dentro del plazo perentorio que fije la
ley, se considerará desaprobado el dictamen de las comisiones mixtas y se turnará
el expediente inmediatamente al Ejecutivo Federal.
Inversamente, cuando las comisiones
mixtas no formulen dictamen en plazo perentorio, los gobernadores tendrán
facultad para conceder posesiones en la extensión que juzguen procedente;
XIII.La dependencia del Ejecutivo y
el cuerpo consultivo agrario
dictaminarán sobre la aprobación,
rectificación o modificación de los dictámenes formulados por las comisiones
mixtas, y con las modificaciones que hayan introducido los gobiernos locales,
se informará al ciudadano Presidente de la República, para que éste dicte
resolución como suprema autoridad agraria;
XIV. Los propietarios afectados con
resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas que se hubiesen
dictado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán
ningún derecho, ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de
amparo.
Los afectados con dotación, tendrán
solamente el derecho de acudir al Gobierno Federal para que les sea pagada la
indemnización correspondiente. Este derecho deberán ejercitarlo los interesados
dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha en que se publique la
resolución respectiva en el Diario Oficial de la Federación. Fenecido ese
término, ninguna reclamación será admitida.
Los dueños o poseedores de predios
agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido, o en lo
futuro se expida, certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de
amparo contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas;
XV. Las comisiones mixtas, los
gobiernos locales y las demás autoridades encargadas de las tramitaciones
agrarias, no podrán afectar, en ningún caso, la pequeña propiedad agrícola o
ganadera en explotación e incurrirán en responsabilidad, por violaciones a la
Constitución, en caso de conceder dotaciones que la afecten.
Se considerará pequeña propiedad
agrícola la que no exceda de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus
equivalentes en otras clases de tierras en explotación.
Para los efectos de la equivalencia
se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de
agostadero de buena calidad y por ocho de monte o de agostadero en terrenos
áridos.
Se considerará, asimismo, como
pequeña propiedad, las superficies que no excedan de doscientas hectáreas en
terrenos de temporal o de agostadero susceptibles de cultivo; de ciento
cincuenta cuando las tierras se dediquen al cultivo del algodón, si reciben
riego de avenida, fluvial o por bombeo; de trescientas, en explotación, cuando
se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule,
cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales.
Se considerará pequeña propiedad
ganadera la que no exceda de la superficie necesaria para mantener hasta
quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los
términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los
terrenos.
Cuando, debido a obras de riego,
drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una
pequeña propiedad a la que se le haya expedido certificado de inafectabilidad,
se mejore la calidad de sus tierras para la explotación agrícola o ganadera que
se trate, tal propiedad no podrá ser objeto de afectaciones agrarias, aun
cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por
esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley;
XVI. Las tierras que deban ser objeto
de adjudicación individual deberán fraccionarse precisamente en el momento de
ejecutar las resoluciones presidenciales, conforme a las leyes reglamentarias;
XVII.El Congreso de la Unión y las
legislaturas de los Estados, en
sus respectivas jurisdicciones
expedirán leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, y para
llevar a cabo el fraccionamiento de los excedentes, de acuerdo con las
siguientes bases:
a. En cada Estado y en el Distrito
Federal se fijará la extensión máxima de tierra de que pueda ser dueño un solo
individuo, o sociedad legalmente constituida;
b. El excedente de la extensión
fijada deberá ser fraccionado por el propietario en el plazo que señalen las
leyes locales, y las fracciones serán puestas a la venta en las condiciones que
aprueben los gobiernos de acuerdo con las mismas leyes;
c. Si el propietario se opusiere al
fraccionamiento se llevará éste a cabo por el gobierno local, mediante la
expropiación;
d. El valor de las fracciones será
pagado por anualidades que amorticen capital y réditos, a un tipo de interés
que no exceda de tres por ciento anual;
e. Los propietarios estarán obligados
a recibir los Bonos de la Deuda Agraria local para garantizar el pago de la
propiedad expropiada. Con este objeto, el Congreso de la Unión expedirá una ley
facultando a los Estados para crear su Deuda Agraria;
f. Ningún fraccionamiento podrá
sancionarse sin que hayan quedado satisfechas las necesidades agrarias de los
poblados inmediatos. Cuando existan proyectos de fraccionamiento por ejecutar,
los expedientes agrarios serán tramitados de oficio en plazo perentorio;
g. Las leyes locales organizarán el
patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la
base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo, ni a gravamen
ninguno; y
XVIII. Se declaran revisables todos
los contratos y concesiones
hechos por los gobiernos anteriores
desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de
tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación por una sola persona o
sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando
impliquen perjuicios graves para el interés público;
XIX. Con base en esta Constitución,
el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la
justicia agraria con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia
de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría
legal de los campesinos;
XX. El Estado promoverá las
condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar
empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e
incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria
y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura,
insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo
expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción
agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de
interés público.
ARTICULO 28 - En los
Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas
monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y
condiciones que fijas las leyes. El mismo tratamiento se dará a las
prohibiciones a título de protección a la industria.
En consecuencia, la ley castigará
severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o
acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que
tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o
combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de
servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o
la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados
y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de
una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de
alguna clase social.
Las leyes fijarán bases para que se
señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren
necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para
imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos,
materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o
excesivas provoquen insuficiencia en el abasto así como el alza de precios. La
ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor
cuidado de sus intereses.
No constituirán monopolios las
funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas a
las que se refiere este precepto: acuñación de moneda; correos, telégrafos,
radiotelegrafía y la comunicación vía satélite; emisión de billetes por medio
de un solo banco, organismo descentralizado del Gobierno Federal; petróleo y
los demás hidrocarburos; petroquímica básica, minerales radioactivos y
generación de energía nuclear; electricidad; ferrocarriles y las actividades
que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión.
El Estado contará con los organismos
y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su
cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las
leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.
No constituyen monopolios las
asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las
asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de
sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados
extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal
fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de
primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o
amparo del gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al
efecto se obtenga de las legislaturas respectivas que al efecto se obtenga de
las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas legislaturas, por sí o a
propuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades
públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones
de que se trata.
Tampoco constituyen monopolios los
privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas
para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus
inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.
El Estado, sujetándose a las leyes,
podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios
públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la
Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán
las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los
servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos y
concentración que contraríen el interés público.
La sujeción a regímenes de servicio
público se apegará a lo dispuesto por la constitución y sólo podrá llevarse a
cabo mediante ley.
Se podrán otorgar subsidios a
actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no
afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado vigilará su
aplicación y evaluará los resultados de ésta.
ARTICULO 29 - En los casos
de invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga
a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado,
los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República y
con aprobación del Congreso de la Unión, y, en los recesos de éste, de la
Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las
garantías que fuesen obstáculos para hacer frente, rápida y fácilmente a la
situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de
prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado
individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste
concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga
frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará
sin demora al Congreso para que las acuerde.
CAPITULO II
DE LOS MEXICANOS
ARTICULO 30 - La
nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
A. Son mexicanos por nacimiento:
I. Los que nazcan en territorio de la
República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres;
I. Los que nazcan en el extranjero de
padres mexicanos; de padre mexicano o de madre mexicana;
III. Los que nazcan a bordo de
embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
B. Son mexicanos por naturalización:
I. Los extranjeros que obtengan de la
Secretaría de Relaciones carta de naturalización; y
II. La mujer o el varón extranjeros
que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos y tengan o
establezcan su domicilio dentro del territorio nacional.
ARTICULO 31 - Son
obligaciones de los mexicanos:
I. Hacer que sus hijos o pupilos,
menores de quince años, concurran a las escuelas públicas o privadas, para
obtener la educación primaria elemental y militar, durante el tiempo que marque
la ley de instrucción pública en cada Estado;
II. Asistir, en los días y horas
designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir
instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los
derechos de ciudadano diestros en el manejo de las armas y conocedores de la
disciplina militar;
III. Alistarse y servir en la Guardia
Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la
independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la patria,
así como la tranquilidad y el orden interior; y
IV. Contribuir para los gastos
públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de
la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
ARTICULO 32 - Los mexicanos
serán preferidos a los extranjeros, en igualdad de circunstancias, para toda
clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones del gobierno
en que no sea indispensable la calidad de ciudadano. En tiempo de paz ningún
extranjero podrá servir en el Ejército ni en las fuerzas de policía o seguridad
pública.
Para pertenecer a la Marina Nacional
de Guerra o a la Fuerza Aérea y desempeñar cualquier cargo o comisión en ellas,
se requiere ser mexicano por nacimiento. Esta misma calidad será indispensable
en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera
general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que
se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria
la calidad de mexicano por nacimiento para desempeñar los cargos de capitán de
puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo, así como
todas las funciones de agente aduanal en la República.
CAPITULO III
DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 33 - Son
extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30.
Tienen derecho a las garantías que otorga el capítulo I, título primero, de la
presente constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad
exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin
necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue
inconveniente.
Los extranjeros no podrán, de ninguna
manera, inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
CAPITULO IV
DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS
ARTICULO 34 - Son ciudadanos de
la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos,
reúnan, además los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido dieciocho años; y
II. Tener un modo honesto de vivir.
ARTICULO 35 - Son
prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los
cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión
teniendo las calidades que establezca la ley;
III. Asociarse libre y pacíficamente
para tomar parte en los asuntos políticos del país.
IV. Tomar las armas en el Ejército o
Guardia Nacional para la defensa de la República y de sus instituciones, en los
términos que prescriben las leyes; y
V. Ejercer en toda clase de negocios
el derecho de petición.
ARTICULO 36 - Son
obligaciones del ciudadano de la República:
I. Inscribirse en el catastro de la
municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la
industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en
el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes:
La organización y el funcionamiento
permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento
que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por
tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los
términos establezca la ley.
II. Alistarse en la Guardia Nacional;
III. Votar en las elecciones
populares en el distrito electoral que le corresponda;
IV. Desempeñar los cargos de elección
popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos;
y
V. Desempeñar los cargos concejales
del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.
ARTICULO 37 -
A. La nacionalidad mexicana se
pierde:
I. Por adquisición voluntaria de una
nacionalidad extranjera;
II. Por aceptar o usar títulos
nobilarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero;
III. Por residir, siendo mexicano por
naturalización, durante cinco años continuos en el país de su origen; y
IV. Por hacerse pasar en cualquier
instrumento público, siendo mexicano por naturalización, como extranjero, o por
obtener y usar un pasaporte extranjero.
B. La ciudadanía mexicana se pierde:
I. Por aceptar o usar títulos
nobilarios que no impliquen sumisión a un gobierno extranjero;
II. Por prestar voluntariamente
servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso Federal o
de su Comisión Permanente;
III. Por aceptar o usar
condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión
Permanente;
IV. Por admitir del gobierno de otro
país títulos o funciones sin previa licencia del Congreso Federal o de su
Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o
humanitarios que pueden aceptarse libremente;
V. Por ayudar, en contra de la
Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero, en cualquier reclamación
diplomática o ante un tribunal internacional; y
VI. En los demás casos que fijan las
leyes.
ARTICULO 38 - Los derechos
o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin
causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36.
Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por
el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso
criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto
de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena
corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad
consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia,
desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal;
y
VI. Por sentencia ejecutoria que
imponga como pena esa suspensión.
La ley fijará los casos en que se
pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano y la manera
de hacer la rehabilitación.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
DE LA SOBERANIA NACIONAL Y DE LA FORMA DE GOBIERNO
ARTICULO 39 - La soberanía
nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público
emana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene, en
todo tiempo, el alienable derecho de alterar o modificar la forma de su
gobierno.
ARTICULO 40 - Es voluntad
del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática,
federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su
régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los
principios de esta ley fundamental.
ARTICULO 41 - El pueblo
ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la
competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes
interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente
Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso
podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
Los partidos políticos son entidades
de interés público; la ley determinará las formas específicas de su
intervención en el proceso electoral.
Los partidos políticos tienen como
fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a
la integración de la representación nacional y como organizaciones de
ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de
acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el
sufragio universal, libre, secreto y directo.
Los partidos políticos tendrán
derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de
acuerdo con las formas y procedimientos que establezcan la ley.
En los procesos electorales federales
los partidos políticos nacionales deberán contar, en forma equitativa, con un
mínimo de elementos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio
popular.
Los partidos políticos nacionales
tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
La organización de las elecciones
federales es una función estatal que se ejerce por los Poderes Legislativo y
ejecutivo de la Unión, con la participación de los partidos políticos
nacionales y de los ciudadanos según lo disponga la ley. Esta función se
realizará a través de un organismo público dotado de personalidad jurídica y
patrimonio propios. La certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y
profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función
estatal.
El organismo público será autoridad
en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones;
contará en su estructura con órganos de dirección, así como órganos ejecutivos
y técnicos. De igual manera, contará con órganos de vigilancia que se
integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos
nacionales. El órgano superior de dirección se integrará por consejeros y
consejeros magistrados designados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo y por
representantes nombrados por los partidos políticos. Los órganos ejecutivos y
técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio
electoral profesional; los ciudadanos formarán las mesas directivas de
casillas.
El organismo público agrupará para su
desempeño, en forma integral y directa, además de las que la determine la ley,
las actividades relativas al padrón electoral, preparación de la jornada
electoral, cómputos y otorgamiento de constancias, capacitación electoral y
educación cívica e impresión de materiales electorales. Asimismo, entenderá lo
relativo a los derechos y perrogativas de los partidos políticos. Las sesiones
de todos los órganos colegiados electorales serán públicas en los términos que
disponga la ley.
La ley establecerá un sistema de
medio de impugnación de los que conocerán el organismo público y un tribunal
autónomo, que será órgano jurisdiccional en materia electoral. Dicho sistema
dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y
garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente
al principio de legalidad.
El tribunal electoral tendrá la
competencia y organización que determine la ley; funcionará en pleno o salas
regionales, resolverá en una sola instancia y sus sesiones serán públicas. Los
Poderes Legislativo y Ejecutivo garantizarán su debida integración. Contra sus
resoluciones no procederá juicio ni recurso alguno, pero aquéllas que se dicten
con posterioridad a la jornada electoral sólo podrán ser revisadas y en su caso
modificadas por los Colegios Electorales en los términos de los artículos 60 y
74, fracción I, de esta Constitución. Para el ejercicio de sus funciones,
contará con cuerpos de magistrados y jueces instructores, los cuales serán
independientes y responderán sólo al mandato de la ley.
Los consejeros magistrados y los
magistrados del tribunal deberán satisfacer los requisitos que señale la ley,
que no podrán ser menores a los que señala esta Constitución para ser ministro
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Serán electos por el voto de las
dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de
entre los propuestos por el Ejecutivo Federal. Si dicha mayoría no se lograra
en la primera votación, se procederá a insacular de los candidatos propuestos,
el número que corresponda de consejeros magistrados y magistrados del tribunal.
La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes.
CAPITULO II
DE LAS PARTES INTEGRANTES DE LA FEDERACION Y DEL TERRITORIO NACIONAL
ARTICULO 42 - El territorio
nacional comprende:
I. El de las partes integrantes de la
Federación;
II. El de las islas, incluyendo los
arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
III. El de las islas de Guadalupe y
las de Revillagigedo, situadas en el océano Pacífico;
IV. La plataforma continental y los
zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;
V. Las aguas de los mares
territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional, y
las marítimas interiores; y
VI. El espacio situado sobre el
territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio
derecho internacional.
ARTICULO 43 - Las partes
integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja
California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas,
Chihuahua, durango, Guanajuat
DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS LEYES
ARTICULO 71 - El derecho de
iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Presidente de la República;
II. A los diputados y senadores al
Congreso de la Unión; y
III. A las legislaturas de los
Estados.
Las iniciativas presentadas po ciones
de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los
diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el
reglamento de debates.
ARTICULO 72 - Todo proyecto
de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se
discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre
la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones;
r el Presidente de la República, por
las legislaturas de los Estados o por la diputa
a. Aprobado un proyecto en la Cámara
de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se
remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo
publicará inmediatamente;
b. Se reputará aprobado por el Poder
Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen,
dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término, hubiere el
Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá
hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido;
c. El proyecto de ley o decreto
desechado en todo o en parte por el Ejecutivo será devuelto, con sus
observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por
ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de
votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por
la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su
promulgación.
Las votaciones de ley o decreto serán
nominales;
d. Si algún proyecto de ley o decreto
fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión volverá a la de su
origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de
nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá
a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si
lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la
fracción a(; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo
período de sesiones;
e. Si un proyecto de ley o decreto
fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la
nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo
desechado, o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera
alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la
Cámara revisora fuesen aprobada por la mayoría absoluta de los votos presentes
en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo para los
efectos de la fracción a). Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara
revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen
volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por
mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión
dichas adiciones o reformas, el proyecto en lo que haya sido aprobado por ambas
Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción a). Si la
Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en
dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino
hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden,
por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o
decreto sólo con los artículos aprobados y que se reserven los adicionados o
reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes;
f. En la interpretación, reforma o
derogación de las leyes o decretos se observarán los mismo trámites establecidos
para su formación;
g. Todo proyecto de ley o decreto que
fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las
sesiones del año;
h. La formación de las leyes o
decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras con
excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o
impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse
primero en la Cámara de Diputados;
i. Las iniciativas de leyes o
decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a
menos que transcurra un mes desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin
que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto,
puede presentarse y discutirse en la otra Cámara;
j. El Ejecutivo de la Unión no puede
hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras,
cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando
la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos
funcionarios de la Federación por delitos oficiales.
Tampoco podrá hacerlas al decreto de
convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.
SECCION III
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
ARTICULO 73 - El Congreso
tiene facultad:
I. Para admitir nuevos Estados a la
Unión Federal;
II. (Derogada);
III. Para formar nuevos Estados
dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:
1ro. Que la fracción o fracciones que
pidan erigirse en Estados cuenten con una población de ciento veinte mil
habitantes, por lo menos;
2do. Que se compruebe ante el
Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia
política;
3ro. Que sean oídas las legislaturas
de los Estados de cuyo territorio se trate sobre la conveniencia o
inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su
informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la
comunicación respectiva;
4to. Que igualmente se oiga al
Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días
contados desde la fecha en que le sea pedido;
5to. Que sea votada la erección del
nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en
sus respectivas Cámaras;
6to. Que la resolución del Congreso
sea ratificada por la mayoría de las legislaturas de los Estados, previo examen
de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las
legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate;
7mo. Si las legislaturas de los
Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la
ratificación de que habla la fracción anterior deberá ser hecha por las dos
terceras partes del total de las legislaturas de los demás Estados;
IV. Para arreglar definitivamente los
límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten
sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando estas
diferencias tengan un carácter contencioso;
V. Para cambiar la residencia de los
Supremos Poderes de la Federación;
VI. Para legislar en todo lo relativo
al Distrito Federal, sometiéndose a las bases siguientes:
1ra. El gobierno del Distrito Federal
estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto
del órgano u órganos que determine la ley respectiva;
2da. La ley orgánica correspondiente
establecerá los medio para la descentralización y desconcentración de la
administración para mejorar la calidad de vida de los habitantes del Distrito
Federal, incrementando el nivel de bienestar social, ordenando la convivencia
comunitaria y el espacio urbano y propiciando el desarrollo económico, social y
cultural de la entidad;
3ra. Como un órgano de representación
ciudadana en el Distrito Federal, se crea una asamblea integrada por cuarenta
representantes electos según el principio de votación mayoritaria relativa,
mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por veintiséis
representantes electos según el principio de representación proporcional,
mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. La
demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley.
Los representantes a la asamblea del
Distrito Federal serán electos cada tres años y por cada propietario se elegirá
un suplente; las vacantes de los representantes serán cubiertas en los términos
de la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución.
La elección de los veintiséis
representantes según el principio de representación proporcional y el sistema
de listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las
siguientes bases y a lo que en lo particular, disponga la ley:
a. Un partido político, para obtener
el registro de su lista de candidatos a representantes a la Asamblea del
Distrito Federal, deberá acreditar que participa con candidatos por mayoría
relativa en todos los distritos uninominales del Distrito Federal;
b. Todo partido político que alcance
por lo menos el uno y medio por ciento del total de la votación emitida para la
lista de la circunscripción plurinominal, tendrá derecho a que le sean
atribuidos representantes según el principio de representación proporcional;
c. Al partido político que cumpla con
lo dispuesto por los dos incisos anteriores, le serán asignados representantes
por el principio de representación proporcional. La ley establecerá la fórmula
para la asignación tomando en cuenta las reglas establecidas en el artículo 54
para la Cámara de Diputados. Además, en la asignación se seguirá el orden que
tuviesen los candidatos en la lista correspondiente.
En todo caso, para el otorgamiento de
las constancias de asignación se observarán las siguientes reglas:
a. Ningún partido político podrá
contar con más de 43 representantes electos mediante ambos principios;
b. Al partido político que obtenga el
mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de
la votación en el Distrito Federal, le será otorgada la constancia de
asignación por el número suficiente de representantes para alcanzar la mayoría
absoluta de la Asamblea.
Para la organización y contencioso
electorales de la elección de los representantes a la Asamblea del Distrito
Federal se estará a lo dispuesto por el artículo 41 de esta Constitución.
El Colegio Electoral que califique la
elección de los representantes a la Asamblea del Distrito federal, se integrará
con los presuntos representantes que hayan obtenido constancias de mayoría o de
asignación proporcional en su caso, siendo aplicables las reglas que para la
calificación establece el artículo 60 de esta Constitución.
Los representates a la Asamblea del
Distrito Federal deberán reunir los mismos requisitos que el artículo 55
establece para los diputdos federales y les será aplicable lo dispuesto por los
artículos 59, 61, 62 y 64 de esta Constitución.
La asamblea de representantes del
Distrito federal calificará la elección de sus miembros, a través de un Colegio
Electoral que se integrará por todos los presuntos representantes, en los
términos que señale la ley, sus resoluciones serán definitivas e inatacables.
Son facultades de la asamblea de
representantes del Distrito Federal las siguientes:
A. Dictar bandos, ordenanzas y
reglamentos de policía y buen gobierno que, sin contravenir lo dispuesto por
las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión para el Distrito Federal,
tengan por objeto atender las necesidades que se manifiesten entre los
habitantes del propio Distrito Federal, en materia de: educación, salud y
asistencia social; abasto y distribución de alimentos, mercados y rastros;
establecimiento mercantiles; comercio en la vía pública; recreación;
espectáculos públicos y deportes; seguridad pública; protección civil;
servicios auxiliares a la administración de justicia; prevención y readaptación
social; uso del suelo; regularización de la tenencia de la tierra,
establecimiento de reservas territoriales y vivienda; preservación del medio
ambiente y protección ecológica; explotación de minas de arena y materiales
pétreos, construcciones y edificaciones; agua y drenaje; recolección;
disposición y tratamiento de basura; tratamiento de aguas; racionalización y
seguridad en el uso de energéticos; vialidad y tránsito; transporte urbano y
estacionamientos; alumbrado público; parques y jardines; agencias funerarias,
cementerios y servicios conexos; fomento económico y protección al empleo;
desarrollo agropecuario; turismo y servicios de alojamiento; trabajo no
asalariado y previsión social; y acción cultural;
B. Proponer al Presidente de la
República la atención de problemas prioritarios, a efecto de que tomando en
cuenta la previsión de ingresos y el gasto público, los considere en el
proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal, que envíe a la Cámara
de Diputados del Congreso de la Unión;
C. Recibir los informes trimestrales
que deberá presentar la autoridad administrativa del distrito federal, sobre la
ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados, y elaborar
un informe anual para analizar la congruencia entre el gasto autorizado y el
realizado, por partidas y programas, que votado por el Pleno de la asamblea
remitirá a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para ser
considerado durante la revisión de la Cuenta Pública del Distrito Federal;
D. Citar a los servidores públicos
que se determinen en la ley correspondiente, para que informen a la asamblea
sobre el desarrollo de los servicios y la ejecución de las obras encomendadas
al gobierno del Distrito Federal;
E. Convocar a consulta pública sobre
cualquiera de los temas mencionados en la presente base, y determinar el
contenido de la convocatoria respectiva;
F. Formular las peticiones que
acuerde el Pleno de la asamblea, a las autoridades administrativas competentes,
para la solución de los problemas que planteen sus miembros, como resultado de
su acción de gestoría ciudadana;
G. Analizar los informes semestrales
que deberán presentar los representantes que la integren, para que el Pleno de
la asamblea tome las medidas que correspondan dentro del ámbito de sus
facultades de consulta, promoción, gestoría y supervisión;
H. Aprobar los nombramientos de
magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que haga el Presidente de la
República, en los términos de la base 5ta. de la presente fracción;
I. Expedir, sin intervención de
ningún otro órgano, el reglamento para su gobierno interior; y
J. Iniciar ante el Congreso de la
Unión, leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal.
Las iniciativas que la asamblea de
representantes presente ante alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión,
pasarán desde luego a comisión para su estudio y dictamen.
Los bandos, ordenanzas y reglamentos
que expida la asamblea del distrito Federal en ejercicio de la facultad a que
se refiere el inciso A) de la presente base, se remitirán al órgano que señale
la ley para su publicación inmediata.
La asamblea de representantes se
reunirá a partir del 15 de noviembre de cada año, para celebrar un primer
período de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta el 15 de enero del
año siguiente, y a partir del 16 de abril de cada año, para celebrar un segundo
período de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta el 15 de julio del
mismo año. Durante sus recesos, la asamblea celebrará sesiones extraordinarias
para atender los asuntos urgentes para los cuales sea convocada, a petición de
la mayoría de sus integrantes o del Presidente de la República.
A la apertura del segundo período de
sesiones ordinarias de la asamblea, asistirá la autoridad designada por el
Presidente de la República, quien presentará un informe por escrito, en el que
manifieste el estado que guarde la administración del Distrito Federal.
Los representantes a la asamblea son
inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y
el presidente de la asamblea deberá velar por el respeto al fuero
constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad del recinto donde se
reúnan a sesionar. En materia de responsabilidades, se aplicará lo dispuesto
por el título cuarto de esta Constitución y su ley reglamentaria;
4ta. La facultad de iniciativa para
el ejercicio de las facultades de la asamblea a que se refiere el inciso A) de
la base 3ra., corresponde a los miembros de la propia asamblea y a los
representantes de los vecinos organizados en los términos que señale la ley
correspondiente.
Para la mayor participación ciudadana
en el gobierno del Distrito Federal, además, se establece el derecho de
iniciativa popular respecto de las materias que son competencia de la asamblea,
la cual tendrá la obligación de turnar a comisiones y dictaminar, dentro del
respectivo período de sesiones o en el inmediato siguiente, toda iniciativa que
le sea formalmente presentada por un mínimo de diez mil ciudadanos debidamente
identificados, en los términos que señale el Reglamento para el Gobierno
Interior de la Asamblea.
La ley establecerá los medios y
mecanismos de participación ciudadana que permitan la oportuna gestión y
contínua supervisión comunitarias de la acción del gobierno del Distrito
Federal, dirigida a satisfacer sus derechos e intereses legítimos y a mejorar
la utilización y aplicación de los recursos disponibles;
5ta. La función judicial se ejercerá
por el Tribunal superior de Justicia del Distrito Federal, el cual se integrará
por el número de magistrados que señale la ley orgánica correspondientes, así
como por los jueces de primera instancia y demás órganos que la propia ley
determine.
La independencia de los magistrados y
jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por la ley
orgánica respectiva, la cual establecerá las condiciones para el ingreso,
formación y permanencia de quienes sirvan a los tribunales de justicia del
Distrito Federal.
Los nombramientos de los magistrados
y jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan
prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de
justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en
otras ramas de la profesión jurídica.
Los nombramientos de los magistrados
del Tribunal Superior de Justicia serán hechos por el Presidente de la
República, en los términos previstos por la ley orgánica, misma que determinará
el procedimiento para su designación y las responsabilidades en que incurren
quienes tomen posesión del cargo o llegaren a ejercerlo, sin contar con la
aprobación correspondiente; la propia ley orgánica determinará la manera de
suplir las faltas temporales de los magistrados. Estos nombramientos serán
sometidos a la aprobación de la asamblea de representantes del distrito
Federal. Cada magistrado del Tribunal Superior de Justicia, al entrar a ejercer
su encargo, rendirá protesta de guardar la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y las leyes de que ella emanen, ante el Pleno de la asamblea
del Distrito Federal.
Los magistrados durarán seis años en
el ejercicio de su encargo, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán
ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de esta
Constitución.
Los jueces de primera instancia serán
nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Los magistrados y los jueces
percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser
disminuida durante su encargo, y estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo
101 de esta Constitución.
6ta. El Ministerio Público en el
Distrito Federal estará a cargo de un Procurador General de Justicia, que
dependerá directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y
removerá libremente;
VII. Para imponer las contribuciones
necesarias a cubrir el presupuesto;
VIII.Para dar base sobre las cuales
el Ejecutivo pueda
celebrar empréstitos y para reconocer
y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para
la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos
públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las
operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia
declarada por el Presidente de la República en os términos del artículo 29;
IX. Para impedir que en el comercio
de Estado a Estado se establezcan restricciones;
X. Para legislar en toda la República
sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con
apuestas y sorteos, servicios de banca y crédito, energía eléctrica y nuclear,
para establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del artículo 28 y
para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;
XI. Para crear y suprimir empleos
públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;
XII. Para declarar la guerra, en
vista de los datos que le presente el Ejecutivo;
XIII.Para dictar leyes según las
cuales deban declararse
buenas o malas las presas de mar y
tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra;
XIV. Para levantar y sostener a las
instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza
Aérea nacionales, y para reglamentar su organización y servicio;
XV. Para dar reglamentos con objeto
de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose, a los
ciudadanos que la formen, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a
los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por
dichos reglamentos.
XVI. Para dictar leyes sobre
nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía,
naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de
la República:
1ra. El Consejo de Salubridad General
dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de
ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias
en el país;
2da. En caso de epidemias de carácter
grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, el
Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las
medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el
Presidente de la República;
3ra. La autoridad sanitaria será
ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades
administrativas del país;
4ta. Las medidas que el Consejo haya
puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias
que envenenan al individuo o degeneran la especie humana así como las adoptadas
para prevenir y combatir la contaminación ambiental, será después revisadas por
el Congreso de la Unión en los casos que le competan;
XVII.Para dictar leyes sobre vías
generales de comunica-
ción y sobre postas y correos; para
expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción
federal;
XVIII. Para establecer casas de
moneda, fijas las condi-
ciones que ésta deba tener, dictar
reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un
sistema general de pesas y medidas;
XIX. Para fijas las reglas a que deba
sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de éstos;
XX. Para expedir las leyes de
organización del cuerpo diplomático y del cuerpo consular mexicanos;
XXI. Para definir los delitos y
faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse;
XXII.Para conceder amnistías por
delitos cuyo conocimien-
to pertenezca a los tribunales de la
Federación;
XXIII.(Deorgada);
XXIV.Para expedir la Ley Orgánica de
la Contaduría Mayor;
XXV. Para establecer, organizar y
sostener en toda la República escuelas rurales elementales, superiores,
secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de
enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y
oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a
la cultura general de los habitantes de la Nación y legislar en todo lo que se
refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueológicos,
artísticos e históricos cuya conservación sea de interés social; así como para
dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación,
los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las
aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando
unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se
expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda
la República;
XXVI. Para conceder licencia al
Presidente de la República para constituirse en Colegio Electoral y designar al
ciudadano que deba sustituir al Presidente de la República, ya sea con el
carácter de sustituto, interino o provisional, en los términos de los artículos
84 y 85 de esta Constitución;
XXVII. Para aceptar la renuncia del
cargo de Presidente de la República;
XXVIII. (Derogada)
XXIX-A. Para establecer
contribuciones:
1ro. Sobre el comercio exterior;
2do. Sobre el aprovechamiento y
explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4to. y 5to.
del artículo 27;
3ro. Sobre instituciones de crédito y
sociedades de seguros.
4to. Sobre servicios públicos
concesionados o explotados directamente por la Federación; y
5to. Especiales sobre:
a. Energía eléctrica;
b. Producción y consumo de tabacos
labrados;
c. Gasolina y otros productos
derivados del petróleo;
d. Cerillos y fósforos;
e. Aguamiel y productos de su
fermentación;
f. Explotación forestal; y
g. Producción y consumo de cerveza.
Las entidades federativas
participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la
proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales
fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios en sus ingresos por
concepto del impuesto sobre energía eléctrica; y
XXIX-B. Para legislar sobre las
características y uso de la bandera, escudo e himnos nacionales;
XXIX-C. Para expedir las leyes que
establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los
Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de
asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo
tercero del artículo 27 de esta Constitución;
XXIX-D. Para expedir leyes sobre
planeación nacional del desarrollo económico y social;
XXIX-E. Para expedir leyes para la
programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden
económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin
la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y
nacionalmente necesarios;
XXIX-F. Para expedir leyes tendientes
a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión
extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y
aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el
desarrollo nacional;
XXIX-G. Para expedir leyes que
establezcan la concurrencia del gobierno Federal, de los gobiernos de los
Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en
materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del
equilibrio ecológico;
XXIX-H. Para expedir leyes que
instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena
autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las
controversias que se susciten entre la administración pública federal o del
Distrito Federal y los particulares, estableciendo las normas para su
organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus
resoluciones.
XXX. Para expedir todas las leyes que
sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas
las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.
ARTICULO 74 - Son facultades
exclusivas de la Cámara
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